REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000053
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, panadero y comerciante, titulares de la cédula de identidad N° V-23.391.514 y V-24.195.390, domiciliados el primero en el municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del Estado Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño. Niña. Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, asistidos por la representación Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño. Niña. Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección); en resguardo y garantía de los derechos de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06-05-2015, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 05-07-2012 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 19-03-2011.

Por auto de fecha 25 de abril de 2022 (F. 11), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06-05-2015, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 05-07-2012 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 19-03-2011, de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

(…) Presentes ambos progenitores en el acto de conciliación, acordaron el régimen de convivencia en la siguiente forma: El padre verá a sus hijos los domingos desde las 10:00 a. m. hasta las 5:00 p.m., los buscará y retornará en casa de la madre y una vez al mes, el segundo fin de semana de cada mes, los buscará el día jueves a las 2:00 p.m. y los retornará el domingo a las 10:00 a.m; en los asuetos largos de Carnaval y Semana Santa, compartirán un asueto completo cada padre con los niños, iniciando este año 2022 el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre invirtiendo cada año, la fecha de disfrute. En Navidad, convinieron compartir una fecha con cada uno de los padres, con pernocta para el caso del progenitor y tres días adicionales, iniciando este año 2022, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, usando los horarios del fin de semana que le corresponde al padre, intercambiando cada año, las fechas de disfrute.

En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita la HOMOLOGACION de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar pactado, en los términos expresados, de conformidad con los artículos 7, 8, 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, a favor de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 29 de marzo de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, panadero y comerciante, titulares de la cédula de identidad N° V-23.391.514 y V-24.195.390, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se establece como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con sus hijos los domingos desde las 10:00 a. m. hasta las 5:00 p.m., los buscará y retornará en casa de la madre y una vez al mes, el segundo fin de semana de cada mes, los buscará el día jueves a las 2:00 p.m. y los retornará el domingo a las 10:00 a.m; en los asuetos largos de Carnaval y Semana Santa, compartirán un asueto completo cada padre con los niños, iniciando este año 2022 el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre invirtiendo cada año, la fecha de disfrute. En Navidad, compartirán una fecha con cada uno de los padres, con pernocta para el caso del progenitor y tres días adicionales, iniciando este año 2022, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, usando los horarios del fin de semana que le corresponde al padre, intercambiando cada año, las fechas de disfrute. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano