REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de abril de 2022
211º y 163º
DEMANDANTE: KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, número de teléfono: 0412-8919315, correo electrónico: polania.danielk@gmail.com, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 151.385, número de teléfono: 0412-6474540, correo electrónico: lilibetharcia.asociados@gmail.com, de este domicilio.
DEMANDADA: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.068, número de teléfono: 0424-0121703, correo electrónico: roxana.almerida@gmail.com, con domicilio en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local No: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXP. N° 19.175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 06 de abril de 2022 por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, número de teléfono: 0412-8919315, correo electrónico: polania.danielk@gmail.com, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 151.385, número de teléfono: 0412-6474540, correo electrónico: lilibetharcia.asociados@gmail.com, ambos de este domicilio, contra la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.068, número de teléfono: 0424-0121703, correo electrónico: roxana.almerida@gmail.com, con domicilio en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local No: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… igualmente señalo como valor de la solicitud, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.192,75), lo equivalente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Unidades Tributarias (159.637,50 U.T.) …”
II
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013 de 24 de octubre de 2018, dicta por el Tribunal Supremo de Justicia reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), de un valor nominal de 0,02 bolívares, cada una, equivalentes a la cantidad de Trecientos Bolívares digitales (300,00 Bs.), razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nro. 19.175
RVAA/bc
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