REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2022
211º y 163º
DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA QUEVEDO MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.159, número de teléfono: 0414-4236197, correo electrónico: claretqm@hotmail.com, de este domicilio,
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS FELIPE OJEDA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.164, número de teléfono: 0414-4203561, correo electrónico: luisfelipeope@gmail.com.
DEMANDADA: FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.315, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXP. N°: 19.107
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 23 de julio de 2021, se inicia el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana CLARET JOSEFINA QUEVEDO MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.159, número de teléfono: 0414-4236197, correo electrónico: claretqm@hotmail.com, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, número de teléfono: 0414-4203561, correo electrónico: luisfelipeope@gmail.com, contra la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.315, domiciliada en la Urbanización Las Quintas, calle novena, casa Nro. 96-4, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha 26 de julio de 2021, se le dio entrada a la presente causa signándole el N° 19.107 (nomenclatura de este Tribunal) y se formó expediente.
En fecha 29 de julio de 2021, se admitió la demanda y se acordó la citación de la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, antes identificada, parte demandada y se libró compulsa.
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, por la ciudadana CLARET JOSEFINA QUEVEDO MARVEZ, asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA P. antes identificados, parte demandante, donde consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 01 de septiembre de 2021, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consigno recibo de citación a la parte demandada de autos, debidamente firmada. En la misma fecha la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, parte demandada, asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.897, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en forma íntegra el contenido del documento, así como el negocio jurídico efectuado, cuyo documento riela a los folios 2 y 3 de la presente causa.
II
Para decidir esta Juzgadora pasa a reglamentar las pruebas aportadas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acompañando al libelo de la demanda, presentó en original documento de cesión de derechos celebrado entre la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO y la ciudadana CLARET JOSEFINA QUEVEDO MARVEZ, supra identificadas, no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia fotostática de Poder otorgado a la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO por el ciudadano JESUS ENRIQUE QUEVEDO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.904.651 y de este domicilio, no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia fotostática de documentos de propiedad de los inmuebles descritos en el documento privado suscrito entre las partes. no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de ´´Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
“Con fecha veinte de Agosto de 2019. (20-08-2019). Adquirí, mediante una cesión de derechos, pura y simple, perfecta e irrevocable, de la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ de QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.041.315, RIF V030413152; apoderada del ciudadano JESUS ENRIQUE QUEVEDO VALECILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.904.651 RIF V039046519, de este domicilio, según se evidencia de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo bajo el N°34, Tom013,Folios104 hasta 106 de fecha 04/02/2019 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 32; Tomo 116; Folio 297 de fecha 20/05/2019 y por mandato expreso de este, los siguientes derechos: Primero: El cincuenta (50%) por ciento que le corresponde sobre una parcela y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Quintas, calle novena, casa nro.96-4, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, junto con su esposa ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ de QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.041.315, RIF V030413152; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos ochenta, bajo el N° 28, del Ptc.1 0 Tomo 140. Segundo: La cuota parte de los derechos sucesorales que le corresponden como coheredero, contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, perfectamente descritos y alinderados en el documento de venta, ubicados en jurisdicción del Municipio y Distrito Carache, hoy Municipio Carache del Estado Trujillo. Tercero: la cuota parte prevista en el numeral 5 que le corresponde como coheredero sobre un inmueble consistente en una casa de habitación y el terreno sobre el construida, ubicada en la Avenida Padre Seijas, Casa N° 181-30, Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia de Declaración Sucesoral N° 43, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región los Andes de fecha 06/03/1.995. El precio convenido de esa cesión es la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.OO), que declaro haber recibido de la cesionaria en dinero de circulación nacional y a mi entera y cabal satisfacción, mediante los cheques del Banco bod Nros 66000151 por veinte millones de bolívares (Bs20.000.000,00) de fecha, 10/05/2019; 66000152 por diez millones de bolívares (Bs10.000.000,00) de fecha 07/07/2019 y 66000153 por diez millones de bolívares de fecha (Bs.10.000.000,00) de fecha 20/08/2019”.
…omissis…
´´En consideración a lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana, FANNY MARGARITA MARVEZ de QUEVEDO, antes identificada, PARA QUE MANIFIESTE FORMALMENTE SI RECONOCE O NIEGA COMO SUYA, TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DE PUÑO Y LETRA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE VENTA PURA Y SIMPLE QUE ACOMPAÑO MARCADO ‘’A’’, AL PRESENTE ESCRITO´´.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., antes identificadas, mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“PRIMERO.- Reconozco en forma íntegra el contenido literal del documento que se me presenta a la vista, anexo marcado con la letra “A” el cual riela en el folio 3 y 4 de las actas procesales, así como el negocio jurídico efectuado.
SEGUNDO.- En idéntico contexto, expreso y formalmente Reconozco la firma que aparecen en el texto del acotado instrumento emanada de “mi puño y letra”...”
Vistos el escrito libelar y la diligencia presentada por la parte demandada, esta Juzgadora tiene que considerar para la resolución del caso aquí planteado lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Habiendo comparecido la demandada ante el llamado a este proceso, y aceptando la firma de este, debe concluirse que a este caso en particular le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado, y en consecuencia tenerse por reconocido el instrumento.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET JOSEFINA QUEVEDO MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.159, número de teléfono: 0414-4236197, correo electrónico: claretqm@hotmail.com, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, número de teléfono: 0414-4203561, correo electrónico: luisfelipeope@gmail.com, contra la ciudadana FANNY MARGARITA MARVEZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.315, domiciliada en la Urbanización Las Quintas, calle novena, casa Nro. 96-4, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/dm
Exp. 19.107
|