REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de abril de 2022
211° y 163°

DEMANDANTES: ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-14.417.926, V-10.275.345 y V-10.276.523, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y los dos últimos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, números de teléfonos: 0212-4618816 - 0414-3267397, correo electrónico: h-paco@hotmail.com.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A, representada por su Presidente ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598 y 0241-2187165, correo electrónico: transportevillecon@hotmail.com, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 19.152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, números de teléfonos: 0212-4618816 - 0414-3267397, correo electrónico: h-paco@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-14.417.926, V-10.275.345 y V-10.276.523, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y los dos últimos de este domicilio, y vista la diligencia de ratificación de medida cautelar la cual se recibió por el correo electrónico de este Tribunal, junto con su físico, en fecha 25/02/2022 y nuevamente fue ratificada mediante diligencia recibida por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 08/03/2022 y consignado su físico en fecha 09/03/2022, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:


“A los fines de asegurar las resultas de la sentencia y por cuanto existe presunción grave del buen derecho reclamado (fomus bonis iure), el cual emana de toda la prueba instrumental aportada y del fallo dictado por la Sala Constitucional arriba literalmente transcrito, así como también existe presunción grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), presunción que nace del evidente incumplimiento de que incurrió la vendedora de sus obligaciones, solicito se acuerde y decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato de venta identificado como: ”…un terreno y un galpón edificado sobre el mismo, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (2300M2), el cual se encuentra ubicado en la calle Cedeño (ahora avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, el cual pertenece registralmente a la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 2013.3144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.2479, libro de Folio Real del año 2013 de fecha 17 Junio del año 2013 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Linda por el NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 mts) con la quebrada las “Guafitas”; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con la misma quebrada “Las Guafitas”, SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara ESTE: En cuarenta metros (40 mts), con la quebrada Guafita; y OESTE: Que es su frente; en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) con prolongación de la calle Cedeño de la población de Tocuyito.”
… omissis …

Así mismo, en la diligencia donde ratifica la solicitud de medida cautelar expresa lo siguiente:

“…A los fines de que este honorable Juzgado proceda a Decretar la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda, con fines de asegurar las resultas de la sentencia y por cuanto existe presunción grave del buen derecho reclamado (fomus bonis iure), el cual emana de toda la prueba instrumental aportada (recibos de cheques que demuestran el pago y la aceptación ya que fueron firmados en original por el representante de la demandada y documento denominado por las partes de Opción de Compra Venta, así como de la información que tenemos de vecinos de la zona de que la representante de la demandada a pesar de haber firmado este documento y de los ruegos y suplicas por parte de mis representados durante tantos años, está ofreciendo en venta a terceros el inmueble objeto de esta demanda, lo cual traería como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), presunción que nace del evidente incumplimiento de que incurrió la vendedora de sus obligaciones. En consecuencia, con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3ro del código de procedimiento civil, ratifico la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda sobre el inmueble objeto del contrato de venta identificado como: ”… un terreno y un galpón edificado sobre el mismo, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (2300M2), el cual se encuentra ubicado en la calle Cedeño (ahora avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, el cual por ahora pertenece registralmente a la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 2013.3144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.2479, libro de Folio Real del año 2013 de fecha 17 junio del año 2013 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Linda por el NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 mts) con la quebrada las “Guafitas”; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66mts) con la misma quebrada “Las Guafitas”, SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara ESTE: En cuarenta metros (40 mts), con la quebrada Guafita; y OESTE: Que es su frente, en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) con prolongación de la calle Cedeño de la población de Tocuyito…” (sic)

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)´´
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues la parte demandada podría disponer del inmueble, objeto de la controversia, ya que el inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECÓN, C.A., parte demandada de autos, la cual se encuentra Representada por su Presidente, ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598 y 0241-2187165, correo electrónico: transportevillecon@hotmail.com, de este domicilio.

Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

A los folios 16 al 26, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, de documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, notariado en fecha 21 de junio de 2021 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, suscrito por la ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.565, RIF. V-16243565-1, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A de los libros llevados por ese Registro; como PROMITENTE VENDEDORA; por una parte; y por la otra, los ciudadanos ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, LUDI ARENAS, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-10.275.345, V-14.417.926, y V-10.276.523, en sus caracteres de PROMITENTE COMPRADORES. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 27 al 35, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia fotostática certificada marcada con la letra “B1”, documento de compra-venta que demuestra la adquisición por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente demanda. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 36 al 46, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia fotostática simple, marcada con la letra “B2”, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECÓN, C.A. hoy demandada. El cual fue es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 47 al 51, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, rielan en copias fotostáticas simples, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, F” y “G”, cheques que demuestran los pagos por diferentes montos, efectuados por parte de la hoy demandante a la parte demandada de autos, por motivo de la compra-venta efectuada del inmueble objeto de la presente demanda. Los cuales son apreciados conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte actora y solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, entre ellos la copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

“…un terreno y un galpón edificado sobre el mismo, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (2300M2), el cual se encuentra ubicado en la calle Cedeño (ahora avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, el cual pertenece registralmente a la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 2013.3144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.2479, libro de Folio Real del año 2013 de fecha 17 Junio del año 2013 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Linda por el NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 mts) con la quebrada las “Guafitas”; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con la misma quebrada “Las Guafitas”, SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara ESTE: En cuarenta metros (40 mts), con la quebrada Guafita; y OESTE: Que es su frente; en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) con prolongación de la calle Cedeño de la población de Tocuyito…”

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de abril de 2022, Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio Nro. 056.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.152
RVAA/dm.-