REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de abril de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: LEANDRY ANGELINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.454, número de teléfono: 0412-7477775, correo electrónico: leandryochoa@gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.155.686, ambos de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.501, número de teléfono: 0412-4405743, correo electrónico: silviamagaly.m.g@gmail.com, y de este domicilio.
DEMANDADA: LEYDIS MARIA CENTINARO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.349, número de teléfono: 0412-8672630, correo electrónico: marycentinaro@gmail.com, y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 19.177
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 20 de abril de 2022, inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana LEANDRY ANGELINA OCHOA OCHOA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.454, número de teléfono: 0412-7477775, correo electrónico: leandryochoa@gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.155.686, ambos de este domicilio, según consta en Poder General de Administración y Disposición, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2022, inserto bajo el N° 6, Tomo: 20, Folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por la abogada SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.501, número de teléfono: 0412-4405743, correo electrónico: silviamagaly.m.g@gmail.com, contra la ciudadana LEYDIS MARIA CENTINARO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.349, número de teléfono: 0412-8672630, correo electrónico: marycentinaro@gmail.com, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…Yo, LEANDRY ANGELINA OCHOA OCHOA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.454, RIF V-15299454-7 con número telefónico 0412 7477775, correo electrónico leandryochoa@gmail.com y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.155.686, y de este domicilio, según consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 2022, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 20, Folios 23 al 25…” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).’’

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:

´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)

´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, el ciudadano LUIS FELIPE OCHOA, otorgo poder a la ciudadana LEANDRY ANGELINA OCHOA OCHOA, ambos antes identificados, quien no es abogado, en consecuencia, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana LEANDRY ANGELINA OCHOA OCHOA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA, asistida por la abogada SILVIA M. MOLINA G., contra la ciudadana LEYDIS MARIA CENTINARO DE LINARES, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.177
RVVAA/bc