REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de abril de 2022
211° y 163°
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO HEREDIA ARMAS
DEMANDADA: GILDA MARGARITA RODRIGUEZ DE HEREDIA
ABOGADA ASISTENTE: LORENA ALONZO ROMERO
EXPEDIENTE: 19.156
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 08 de febrero de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO HEREDIA ARMAS y GILDA MARGARITA RODRIGUEZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.189.227 y N° V-7.031.857, , números de teléfonos: 0414-3417169 y 0424-4031111, correos electrónicos: carlosaherediaa60 @hotmail.com y gildarodriguez61@hotmail.com, respectivamente, asistidos por la abogada LORENA ALONZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.367, número de teléfono: 0412-7778574, correo electrónico: emperatrizalonzo@gmail.com, todos de este domicilio. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de julio de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el acta N° 327, de fecha 20 de julio de 1985, de los Libros de matrimonios llevados por esa Alcaldía, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle Real, Torre “D”, piso 11, apartamento. Nro. 11-1, ubicado en la Urbanización Mañongo, sector Palma Real, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO JOSE HEREDIA RODRIGUEZ y GABRIELA ALEJANDRA HEREDIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.382.227 y V-23.649.587, respectivamente; si obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el día 17 de noviembre de 2014, decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 09 de febrero de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 14 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, presentada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO HEREDIA ARMAS y GILDA MARGARITA RODRIGUEZ DE HEREDIA, asistidos por la abogada LORENA ALONZO ROMERO, antes identificados, donde ratifican la presente demanda, se dan por citados y renuncian a los lapsos de comparecencia.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0228-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1°- Copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el acta N° 327, de fecha 20 de julio de 1985, de los Libros de matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2°- El último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Valle Real, Torre “D”, piso 11, apartamento. Nro. 11-1, ubicado en la Urbanización Mañongo, sector Palma Real, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3°- Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO JOSE HEREDIA RODRIGUEZ y GABRIELA ALEJANDRA HEREDIA RODRIGUEZ, antes identificados, si obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el día 17 de noviembre de 2014, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO HEREDIA ARMAS y GILDA MARGARITA RODRIGUEZ DE HEREDIA, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 327, de fecha 20 de julio de 1985.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista de que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos se ventilaran por procedimiento aparte de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.156
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