REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 26 de abril del 2022.-

212º y 163º



DEMANDANTE: Ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E.-81.973.489 de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARLA PEREZ VASQUEZ, HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, ENRIQUE FONT, FREDDY MIRELES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.138, 156.180, 134.952 y
252.357 todos de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos NEOMAR DAVILA GONZALEZ, ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ y OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS. -

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (PARTE CODEMANDADA): Abogadas NEYDA ROSA SILVA FLORES y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.926 y 142.133 ambas de este domicilio;

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.- TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA EXP. Nº 2672-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimientomediante demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroE.-81.973.489 de este domicilio; quien posee el correo electrónico: cristian67stipanov@hotmail.com y teléfonos 0414-44175018; debidamente asistido por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.138 de este domicilio; quien posee el correo electrónico: karlalaw@hotmail.com y teléfonos 0426-5466220 parte actora en contra de los ciudadanos: 1) NEOMAR DAVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-15.102.579; quien posee el correo electrónico: neomardavila@Hotmail.com y teléfonos 0414-4023139; 2) ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-
13.119.151; quien posee el correo electrónico: eparuta@hotmail.co m y paruta78@gmail.co m y teléfonos 0414-4211252 y 3) OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-14964.927; todos de este

domicilio; por NULIDAD DEVENTA; peticiona en el Escrito de Reforma de Demanda, específicamente en el Capitulo VI; sobre el inmueble objeto del presente litigio; constituido por una (01) oficina distinguida por el número 22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del Edificio Centro Profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176, 177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numero Cívico 137-A-21. La oficina cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,40 Mts2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del cuerpo “A” del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina Nº 21-3”; ESTE Fachada Este del cuerpo “A” del edificio y OESTE: Oficina Nº 15-3 del cuerpo “A” del edificio. Asimismo, le corresponde a esta oficina un porcentaje del condominio de un entero con cuarenta y dos mil veintidós millonésimas por ciento (1,042222 %) sobre los derechos y bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietario; tal como consta en documentos de compra venta que quedaron registrados:
• En fecha 07 de Junio del 2016, bajo el Nº 2016.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.22901 y correspondiente al Libro del Folio Real del año
2016, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo celebrado entreENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ(vendedora-Codemandada- Apoderada judicial de la parte actora) y NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (comprador-Co-demandado)plenamente identificados a los autos.
• En fecha 06 de Noviembre del 2020, bajo el Nº 2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo celebrado entre NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (vendedor-Codemandado) y OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (comprador-Codemandado)plenamente identificados a los autos.


Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 07 de junio del 2016,la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, realiza un venta simulada, sin participarle y aprovechando su ausencia, al ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ, respecto de un inmueble de su propiedad; constituido por una (01) oficina distinguida por el numero22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo a, del edificio centro profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176, 177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numerocívico 137-A-21; quedando registrado por ante la Oficina

de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha

07 de Junio del año 2016; bajo el número2016.700, asiento registral1 del inmueble matriculado con el número312.7.9.6.22901 y correspondiente al Libro del Folio Real del año
2016; que el instrumento de pago para perfeccionar esa venta fue a través de un cheque a favor de ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, con el numeroS-91 47002209, cargado y depositado a la Cuenta Corriente número0102-0406-25-000008311 del Banco de Venezuela por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES(12000000,00 Bs); que ese monto nunca fue cobrado, ni entregado a su persona como propietario del inmueble objeto de la demanda; que la intención de los ciudadanos ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, y NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ no era realizar una venta licita, sino defraudar el patrimonio del demandante; a través de una venta simulada que produjo a favor de los demandados un provecho injusto a través del engaño; que en fecha 19 de octubre del año 2016 la parte actora Revoco totalmente el poder especial otorgado a la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ; por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el número 11, Tomo 305, Folios 32 hasta el 34; que cinco (05) meses después de dicha compra venta simulada, en fecha 02 de noviembre del año 2016 acuden los ciudadanosNEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ antes identificados, por ante la notaria sexta de Prebo, del municipio Valencia del Estado Carabobo, para hacer una ACLARATORIA, dejándolo inserto bajo el número 19, tomo 321, en la cual cambian el cheque sin fondos entregado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 07 de Junio del año 2016; que el acto de aclaratoria, es irrito por cuanto la personaENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, ya no tenía las facultades expresas para actuar, tratando de enmendar un error por el no cobro del primer cheque, con el evidente fraude; que en vista de lo anterior, procede a interponer denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por el delito de estafa, siendo sustanciado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en espera de imputación por el delito de estafa; que su persona y los ciudadanosNEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ antes identificados, suscribieron un ACUERDO REPARATORIO en la cual se comprometían a pagar los daños y perjuicios correspondientes o la devolución del bien inmueble objeto de la controversia; que en fecha 06 de noviembre del año 2020, se practicó entrega material a través de este tribunal materializándose sin problemas, y por tal razón está en posesión del inmueble; que en fecha 06 de Noviembre del 2020el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ realiza una VENTA del inmueble objeto de la controversia al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOSde manera fraudulenta, para evitar, el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO suscrito, tal como se evidencia en documento de compra venta de fecha 06 de noviembre del 2020, bajo el número 2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo celebrado entre NEOMAR ALEXANDER

DAVILA GONZALEZ (vendedor-Codemandado) y OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (comprador-Codemandado)plenamente identificados a los autos, venta que también es solicita su Nulidad, esto como consecuencia de la nulidad por simulación de la primera venta; que demanda la nulidad de venta por simulación, a tenor de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.-
Parte co-demandada:

El co-demandadoOSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS alego en su defensa que en fecha 06 de noviembre del año 2020 su representado compro un inmueble tipo oficinadistinguida por el numero 22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del Edificio Centro Profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176, 177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numero Cívico 137-A-21; por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.) quedando Registrado bajo el número
2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el instrumento de pago para perfeccionar la venta fue a través de un cheque numero 24600006; que el inmueble objeto de la venta, jamás le fue entregado formalmente y a la fecha no ha realizado posesión del mismo; que adquirió el inmueble objeto de la demanda, previa revisión de los asientos Regístrales y no observo nota marginal que evidenciara alguna orden o medida de prohibición de enajenar y gravar; que reviso el documento de compra venta anterior, en el cual el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (vendedor- Codemandado), llevaba 4 años haciendo uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la demanda; que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ adquirió el inmueble objeto de la controversia a través de compra venta realizada por la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ; quedando Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha
07 de Junio del año 2016; bajo el número 2016.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.22901 y correspondiente al Libro del Folio Real del año
2016; que en el libelo de demanda se desprende que, el reclamante denuncia inicialmente la comisión de un presunto delito de Fraude, al alegar que la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ carece de cualidad para realizar la venta; que cursa al folio 18 en la Reforma de demanda, indicación que la parte actora en fecha 19 de octubre del año 2016, REVOCO totalmente el Poder Especial que le fuera otorgado a la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, quedando autenticada bajo el Nº 11, Tomo 305, Folios
32 al 34 por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, situación que hace evidente la aceptación de la existencia y efectivamente haber otorgado poder, lo que valida a la referida ciudadana para realizar dicha venta, teniendo validez las ventas siguientes, en este caso la que le realizara el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (vendedor-Codemandado) a OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (comprador-Codemandado); que desconocíatotalmente la existencia de un

ACUERDO REPARATORIO firmado entre los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ antes identificados partes codemandadas y el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO parte actora; que el ciudadanos NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ en conocimiento pleno de la existencia del acuerdo reparatorio que existía, ofreció y posteriormente vendió el inmueble objeto de la controversia a su representado OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (comprador-Codemandado); que en toda esta controversia, se trata de un comprador de buena fe, una víctima del conflicto entre los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ antes identificados partes codemandadas y el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO; que su representado jamás fue advertido de la controversia que se estaba desarrollando y continuo con la compra del bien. la cual se llevó a cabo en fecha 6 de noviembre del año 2020, sin ningún tipo de inconvenientes por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que observa con asombro que este tribunal para el día 02 de noviembre del mismo año había acordado la entrega material a la parte actora, sin que oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de constatar dicho gravamen; que es después de realizada la venta, que su representado tiene conocimiento de la entrega material, cuando se traslada a la oficina y se comunica con NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y este le informa sobre un asunto pendiente que se iba a resolver; que se reserva las acciones legales contra el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ parte codemandada de autos.
El tribunal deja constancia que los ciudadanosNEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ antes identificados, no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la presente
demanda.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

1. Documento de compra venta de fecha 06 de noviembre del año 2020; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo quedando Registrado bajo el número2020.1078, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año
2020. Elemento probatorio que es valorado por esta juzgadora como documentos públicos; por lo tanto, se tienen como fidedignos y su tarifa legal es aplicada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento permite dar por demostrado que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ vendió al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS el inmueble objeto de la presente demanda.
2. Copia Fotostática de ACUERDO REPARATORIO suscrito por los ciudadanos CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, por una parte, y los ciudadanos NEOMAR DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ

documento suscrito por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 15 de febrero del año 2018, anotado bajo el número 07, Tomo 51.Elemento probatorio que es valorado por esta juzgadora como documentos públicos; por lo tanto, se tienen como fidedignos y su tarifa legal es aplicada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento permite dar por demostrado que el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, por una parte, y los ciudadanos NEOMAR DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ,suscribieron un acuerdo reparatorio a los efectos de dejar sin efecto una investigación penal que se siguiera por efecto de una denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO contra los ciudadanos NEOMAR DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, puesto que estos últimos vendieron el inmueble objeto de la demanda sin su consentimiento, acuerdo que implicaba la entrega de una suma de dinero, y el incumplimiento de ello llevaría a trasladar nuevamente al patrimonio del demandante en este juicio.
3. Copia Simple de documentos de compra venta registradopor ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2016, bajo el número 2016.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.22901, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.Elemento probatorio que es valorado por esta juzgadora como documentos públicos; por lo tanto, se tienen como fidedignos y su tarifa legal es aplicada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento permite dar por demostrado que la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZvendió al ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZel inmueble objeto de la presente demanda, y esta prueba debe ser adminiculada con el acuerdo reparatorio valorado previamente, a los efectos de demostrar que fue esta venta la causa de ese acuerdo, lo que permite demostrar la mala fe de este negocio jurídico. Ahora los demás elementos de convicción que emanen de este elemento probatorio serán expuestos en la parte motiva.
4. Copia Fotostática de ENTREGA MATERIAL de fecha 02 de noviembre del año 2020, que cursa por ante este tribunal en el expediente signado con el número 2651,Elemento probatorio que es valorado por esta juzgadora como documentos públicos; por lo tanto, se tienen como fidedignos y su tarifa legal es aplicada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que permite dar por demostrado que, desde el 02 de noviembre de 2020, el demandante de autos se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda mediante el ejercicio de una entrega material llevada a cabo en sede judicial.
5. Copia simple de Sentencia Interlocutoria del Expediente Nº 13.386 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 09 de abril del año 2021; de la apelación declara sin lugar de la entrega material, esta prueba sirve para dar por demostrada la mala fecon la que obraron los demandados de autos contra la parte actora, ya que encontrándose en el lapso de apelación la causa de entrega material; el ciudadano

NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (vendedor-Codemandado) en fecha 04 de

Noviembre del año 2020 interpone apelación en contra del Acto de entrega material de fecha

02 de noviembre del año 2020 realizado por este tribunal y en fecha 06 de Noviembre del

2020, Protocolizan una Venta bajo el Nº 2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año
2020, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo celebrado entre NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ (vendedor-Codemandado) y OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS (comprador-Codemandado)plenamente identificados a los autos;
6. Promueve en este acto Copia simple de Notificación de Gastos del inmueble objeto de la controversia; donde se evidencia la deuda que presenta la Oficina; marcado con la letra “F”.Este documento es de los denominados documentos privados emanados de un tercero, y al no ser promovido su reconocimiento de contenido y firma media nte la prueba testimonial, mal podrían ser valorados por esta juzgadora; por lo tanto, se desechan del procedimiento.
7. Promovió prueba de informe; el tribunal deja constancia que la misma fue acordada, se libró Oficio Nº 4400-150 de fecha 19 de julio del presente año y consta en los autos que el referido oficio fue recibido en fecha 17 de agosto del presente año por la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo; y si bien es cierto no constan a los autos sus resultas, no es necesario postergar esta decisión a su llegada, toda vez que el documento que se pretende informar fue consignado desde la interposición de la presente demanda y al momento de la contestación no fue atacado, siendo ello así, adquirió firmeza su contenido.


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:

Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta y así se decide.

SEGUNDO:

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la NULIDAD DE VENTA VIA ORDINARIA.

Ahora bien, vista la falta de contestación de la demanda de los ciudadanos NEOMAR DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ,así como la falta de promoción de pruebas de los mismos, esta juzgadora considera necesario citar el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.



En tal sentido, el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “…La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos…” El efecto que conlleva la confesión ficta es que, al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

A este respecto, nuestra Sala Civildel Tribunal Supremo de Justiciaen Sentencia de fecha

23 de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente Exp. 2016-000291, caso sociedad mercantil MANBER, C.A., contra la sociedad de comercio HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. ha establecido lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de
2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso:
YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra)…”









Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial previamente citado que esta juzgadora acoge, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio respecto a los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ; toda vez que estando citados, no acudieron al acto de contestación de la demanda y además de ello, tampoco acudieron a promover pruebas; lo que hace forzoso para esta juzgadora concluir, el que deba declararse la confesión ficta, y en consecuencia la nulidad total de la venta efectuada por la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ al ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ respecto al inmueble objeto de la demanda, la cual fuera protocolizadapor ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2016, bajo el número
2016.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.22901, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, vale señalar que la venta realizada por ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ al ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ está viciada de nulidad absoluta, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000141, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, que señala los elementos que permiten encuadrar los hechos con el derecho en la acción de simulación, esto es los elementos que dan origen a dicha figura jurídica; los cuales ha delimitado la jurisprudencia patria cuando estableció que en los juicios de simulación por su naturaleza y sus características, los medios de los que se valdrá el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado, dependerán de un conglomerado de indicios y presunciones, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado; siendo algunos de ellos: “causa simulandi”, que se refiere al motivo para

simular o el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, es el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe; “affectio”, que se refiere a las relaciones parentales, amistosas o de dependencia entre los contratantes para pactar un acuerdo simulatorio a través de la complicidad; “pretiumvilis” que constituye el precio bajo, o irrisorio del inmueble objeto de la simulación; “pretiumconfessus” que es la ausencia de pago del precio del inmueble por parte del comprador, así como la ausencia de movimientos en sus cuentas bancarias con motivo de la compra del inmueble; de lo anterior se desprende la “inertia”, es papel propio y necesario del cómplice quien no desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente la titularidad del inmueble; “disparitesis”, esto es la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, pues todo “homo economicus”, pretende siempre un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, toda conducta auto- perjudicial solo podrá obedecer más que a una mera apariencia; “subfortuna” que es la falta de medios económicos del adquirente al momento de celebrar el contrato simulado, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el aparente comprador no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonia l; “retentiopossesionis” que se refiere a la persistencia del enajenante en la posesión del inmueble objeto del contrato; entre otros.

En este sentido se observa, que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ una vez materializada la entrega material del inmueble a su original propietario ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO procede, de manera vertiginosa en un espacio de tiempo de cuatro (04) días, a desprenderse de la supuesta titularidad que ostentaba sobre el inmueble a través de una venta que le realizase al co- demandado OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS,lo que permite concluir que estamos en presencia del indicio conocido como “causa simulandi”, pues lo que motivó el que se realizase la supuesta operación de compra venta lo fue el que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ, había sido desposeído del inmueble a través del ejercicio de la entrega material del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que en su contestación el co-demandado OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, si bien alega que su vendedor le mostro el inmueble objeto de la venta para el mes de octubre de 2020; y que su vendedor recibió el pago del precio, no aportó a los autos ningún elemento probatorio del que se desprenda la veracidad de estos dichos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que estamos en presencia del indicio conocido como “pretiumconfessus” que es la ausencia de pago del precio del inmueble por parte del comprador, así como la ausencia de demostración de movimientos en sus cuentas bancarias con motivo de la compra del inmueble, lo cual no fue probado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se observa, que el co-demandado OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS,igualmenteseñala en su escrito de contestación, el que jamás le

fue entregado el inmueble objeto de la demanda, y que a la fecha de la contestación no ha ejercido posesión alguna sobre dicho inmueble,de lo que esta sentenciadora aprecia por máximas de experiencia que indican, el que cuando una persona adquiere un bien inmueble, lo hace con la intención de gozar de los atributos que conlleva la propiedad, como lo es el usar, gozar y disponer de la cosa; y siendo que no se desprende de autos el que, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS en su condición de comprador realizase desde la fecha de adquisición, vale señalar, el 06 de noviembre de 2020, ningún acto que conllevase a obtener la posesión del inmueble, como lo sería el ejercicio d e la acción de entrega material; lo que permite concluir que sus propios dichos constituyenel indicio grave conocido como “inertia”, que es papel propio y necesario del cómplice quien no desempeña ni ejerce ninguno de los atributos de la titularidad del inmueble, como lo es la posesión del inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido todo loanterior, se evidencia que si bien existe un documento de venta protocolizado sobre el inmueble objeto de la demanda, los indicios graves expuestos previamente llevan a la forzosa conclusión de que el negocio jurídico allí contenido solo constituye una simulación para aparentar una venta, y que las partes no tenían la voluntad de someterse a los efectos de la misma, en consecuencia estando en presencia de un negocio nulo por el hecho de ser simulado,DEBE DECLARARSEla nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, respecto al inmueble objeto del presente litigio; constituido por una (01) oficina distinguida por el número 22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del Edificio Centro Profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176,
177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numero Cívico 137- A-21. La oficina cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,40 Mts2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del cuerpo “A” del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina N.º 21-3”; ESTE Fachada Este del cuerpo “A” del edificio y OESTE: Oficina Nº
15-3 del cuerpo “A” del edificio, la cual fuera protocolizada en fecha 06 de Noviembre del

2020, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO:CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-
81.973.489 de este domicilio; quien posee el correo electrónico: cristian67stipanov@hotmail.com y teléfonos 0414-44175018; debidamente asistido por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.138 de este domicilio; quien posee el correo electrónico: karlalaw@hotmail.com y teléfonos 0426-
5466220 parte actora en contra de los ciudadanos: 1) NEOMAR DAVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: V.-15.102.579; quien posee el correo electrónico: neomardavila@Hotmail.com y teléfonos 0414-4023139; 2) ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: V.-13.119.151; quien posee el correo electrónico: eparuta@hotmail.com y paruta78@gmail.com y teléfonos 0414-4211252 y 3) OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: V.-
14964.927; todos de este domicilio por NULIDAD DE VENTA:

SEGUNDO:SE DECLARAla nulidad de la venta efectuada por la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ al ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ respecto al inmueble objeto del presente litigio; constituido por una (01) oficina distinguida por el número 22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del Edificio Centro Profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176, 177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numero Cívico 137-A-21. La oficina cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,40 Mts2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del cuerpo “A” del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina N.º 21-3”; ESTE Fachada Este del cuerpo “A” del edificio y OESTE: Oficina Nº 15-3 del cuerpo “A” del edificio, la cual fuera protocolizadapor ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2016, bajo el número 2016.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.22901, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano NEOMAR ALEXANDER DAVILA GONZALEZ, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, respecto al inmueble objeto del presente litigio; constituido por una (01) oficina distinguida por el número 22-3, ubicado en la planta tercera del cuerpo A, del Edificio Centro Profesional Prebo, el cual está situado en las parcelas 176, 177, 178 de la Urbanización Prebo, Avenida 137-A cruce con avenida 105 de dicha urbanización, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, numero Cívico 137-A-21. La oficina cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,40 Mts2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del cuerpo “A” del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina N.º 21-3”; ESTE Fachada Este

del cuerpo “A” del edificio y OESTE: Oficina Nº 15-3 del cuerpo “A” del edificio, la cual fuera protocolizada en fecha 06 de Noviembre del 2020, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº
2020.1078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. -
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil. - Publíquese, Regístrese y déjese copia. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil Veintidos (2022). Año 212° de la Independencia y 163 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, Abg. Paola Mendoza Padrón


LA SECRETARIA Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las Tres y veinte (3.20 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez