REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Abril de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano HERMES JESUS HERNANDEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.169.934 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.149.-
DEMANDADA: Ciudadana MARIA PRIMITIVA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.043.481.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia).
Exp: 2632.-
Esta juzgadora como directora del proceso, el cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo estatuye el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente observa que la DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta en fecha 03 de diciembre del año 2019 suscrita por el Ciudadano HERMES JESUS HERNANDEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.169.934 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.149, quien provee el correo electrónico: 1956hhhb@gmail.com y numero telefónico 0414-4305716 en contra de la Ciudadana MARIA PRIMITIVA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.043.481; en el escrito libelar aduce lo siguiente:
• Empecé una relación que comenzó aproximadamente en fecha 08 de agosto de 1982, la cual fue estable, en forma publica y notoria e ininterrumpida con la ciudadana MARIA ANTONIA MONTESINO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.325.636, la cual finalizo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en lamentable falleció... (Cursiva del tribunal).
• De nuestra relación procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: la primera: JENNYFER ENDRINA HERNANDEZ MONTESINO, NHERMELIN ENDRINA HERNANDEZ MONTESINO Y HERMES JOSÉ HERNANDEZ MONTESINO… (Cursiva del tribunal).
• Por lo antes expuesto, es que demando a la Ciudadana MARIA PRIMITIVA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.043.481, madre de mi difunta concubina, para que declare que entre su difunta hija y mi persona existió una relación concubinaria desde el día 08 de agosto de 1982, hasta el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que ocurrió el lamentable deceso.. (Cursiva del tribunal)
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las
reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen...”.
II
En este sentido, acción mero-declarativa esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción -como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.
Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.
En este sentido considera este Tribunal traer a colación la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las
reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el caso de autos, se trata, según el petitorio de la demanda, sobre una Acción Mero Declarativa de unión Estable de Hecho propuesta por el Ciudadano HERMES JESUS HERNANDEZ BAPTISTA plenamente identificado a los autos; en contra de la Ciudadana MARIA PRIMITIVA ALVARADO plenamente identificado a los autos, madre de la difunta concubina ciudadana MARIA ANTONIA MONTESINO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.325.636. (Subrayado del tribunal).
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero. A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia. (Subrayado del Tribunal)
De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se establece.
III
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente acción. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena Notificar a la parte actora por los medios electrónicos aportados; todo de conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, de acuerdo al numeral SEXTO.
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sanchez
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 9:14 am; se ordeno notificar a la parte actora vía correo electrónicos de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sanchez
Exp. 2632.-
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