REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Abril de 2022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: ANTONIO ZOTTARELLI DE FRENZA, APODERADO ESPECIAL DE LOS CIUDADANOS ANTOINE KARAM ABOU ATTIEH Y ROSANNA ZOTTARELLI DE KARAM.-

DEMANDADO: MATERIALES RUCOR C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO NICOLINO RUSSO TEMPONE.-

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

EXP: 2826.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente se inicia mediante demanda escrita presentada por el ciudadano ANTONIO ZOTTARELLI DE FRENZA venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V.-10.735.767, actuando en su condición de apoderado especial de los ciudadanos ANTOINE KARAM ABOU ATTIEH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.108.890 y ROSANNA ZOTTARELLI DE KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.092.946, carácter que consta de instrumento Poder otorgado en la Oficina de Servicios Consulares de la ciudad de Miami, Florida en fecha 21 de Noviembre del año 2.019 y posteriormente autentificado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 13 de Diciembre del año 2.019, bajo el N° 61, tomo 129, de los libros de autentificaciones; debidamente asistido por la abogada MIRYAM JACKELINE GONZALEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.607.145 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.331, en contra de la Sociedad Mercantil denominada MATERIALES RUCOR, C.A., denominación comercial RUCOREXPRESS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre del año 2.013, bajo el N° 52, tomo 243-A, con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-403290148, representada por su Director Gerente NICOLINO RUSSO TEMPONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.742.163, por DESALOJO; ahora bien antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, pasa este tribunal analizar lo siguiente:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como puede apreciarse la presente demanda es intentada por una persona que actúa en su carácter de apoderada judicial, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, aún cuando se hizo asistir por un profesional del derecho; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En cuanto al amparo, la Sala observa que el Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas 185, 186, 187.-

Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho arrendaticio de Local Comercial es de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal.
Máxime cuando en el caso que nos ocupa el ciudadano ANTONIO ZOTTARELLI DE FRENZA, ejerce la representación Judicial de los ciudadanos ANTOINE KARAM ABOU ATTIEH Y ROSANNA ZOTTARELLI DE KARAM, en evidente falta de capacidad de Postulación por no ser éste abogado en ejercicio, lo cual, como quedó sentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de abogado.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda, Y así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón.,
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En Sala de este Despacho se dicto sentencia, siendo las Once (11:00 am) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Nro: 2826.-