REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2022.-
211° y 163°
211° y 162°
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS MARTIN DICURU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-2.980.328 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA JARAMILLO e inscrita en el IPSA bajo el Nro: 236.649.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ERNESTO LIENDO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-13.234.287 domiciliado.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION).-
EXP: 2799.-
El presente juicio, se inicia por interposición de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el Ciudadano JESUS MARTIN DICURU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-2.980.328 de este domicilio debidamente asistido por la abogada DAYANA JARAMILLO e inscrita en el IPSA bajo el Nro: 236.649, en contra del Ciudadano CARLOS ERNESTO LIENDO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-13.234.287 domiciliado.
Este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos observa que; consta a los autos al folio 41 que el día 04 de Marzo de 2022 este Tribunal, admitió la presente demanda con sus recaudos, en consecuencia esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 04 de Marzo de 2022, fecha en que se admitió la presente causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa, ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; en Valencia, a los Cuatro (04) día del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto la anterior decisión en la sala de este despacho, notifique a la parte actora mediante los medios electrónicos.-
Exp. 2799.-