REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dieciocho (18) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE N° 3.618
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.565.200.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LOTHAR HAUSER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DESISTIMIENTO (HOMOLOGACION)

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el Desistimiento efectuado en fecha 07/04/2022 inserta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su carácter de acreditado en autos de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.200, de este domicilio, debidamente identificado en la causa bajo el Nro. 3.618, acuden ante este despacho para solicitar el desistimiento del procedimiento incoada en contra de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, por partición de bienes de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en el CENTRO COMERCIAL METROSHOPS, en la parcela C-2-1 de la manzana MC-6. L-8 y el número de inscripción: 2016.12.0341, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por la parte en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
Constituye la figura del desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Visto el desistimiento presentado por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.200, tal como se evidencia en el Poder Apud Acta otorgado al prenombrado abogado donde queda facultado para contestar demandas, intentar reconvenciones actuar en mi nombre y representación.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el Desistimiento del proceso y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Se da por terminado y Archívese el expediente. Así se decide.

-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.737.528, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,

STREFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA