REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de Abril del 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.652
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.120.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIET ESTEFANY HOYO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.642.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08°) de Marzo del 2022, por la abogada MARIET ESTEFANY HOYO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.120, solicitó el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, el cual le correspondió conocer a este Tribunal, previa Distribución de Ley, dándosele entrada bajo el N° 3.652 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2022, se admite la presente solicitud quedando por emplazar a la ciudadana, YERILETH EPIFANIA ACOSTA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.761.578, a los fines de ratificar la solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, comparece el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal VIGESIMA PRIMERA (21) del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Marzo del 2022, comparece por ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta Revisadas las actas que integran el presente procedimiento esta Representación Fiscal considera que están llenos los extremos de ley por lo que no tengo que objetar nada para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se deja constancia que mediante llamada telefónica fue efectuada la citación correspondiente desde el móvil celular, realizada por el ciudadano secretario del Tribunal, a la ciudadana YERILETH EPIFANIA ACOSTA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.761.578. Dejándose constancia que recibe la boleta de citación a través de este medio y manifiesta estar de acuerdo que se disuelva el vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que (…) en fecha quince (15) de Agosto del año 2013, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Roscio, Estado Bolívar, bajo el N° 53, Tomo I, Año 2013 (…)
Que (…) de nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Ciudad Plaza, apartamento 201 3ª, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. (…)
Que (…) en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo e incompatibilidad de caracteres, el afecto que mi representado ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, retro identificado, tenía hacia su cónyuge se extinguió. (…)
Que (…) Así mismo manifestamos que durante nuestra relación conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE DIVORCIO (Desafecto) incoada por la abogada MARIET ESTEFANY HOYO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.120.
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así las cosas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, en apego a lo establecido en el artículo supra mencionado, y siendo que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en La Ciudad Plaza, apartamento 201 3ª, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-v-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Posteriormente, en interpretación constante y evolutiva del Derecho y la consecuente adaptación a la realidad social, el criterio antes señalado fue desarrolla a través de sentencia N° 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, explicando que:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (Subrayado de este tribunal)
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Por la abogada MARIET ESTEFANY HOYO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.120, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo e incompatibilidad de caracteres, el afecto que mi representado ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, retro identificado, tenía hacia su cónyuge se extinguió…”
Consignaron como medio probatorio, acta de matrimonio N° 53, Tomo I, Año 2013, de en fecha quince (15) de Agosto del año 2013, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Roscio, Estado Bolívar, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio.
Se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON con la ciudadana YERILETH EPIFANIA ACOSTA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.450.120 y V- 16.761.578, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Roscio, Estado Bolívar, en fecha quince (15) de Agosto del año 2013, según acta de matrimonio N° 53, Tomo I, Año 2013, inserta en los libros de matrimonio del presente registro civil, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la abogada MARIET ESTEFANY HOYO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ENRIQUE RAMIREZ RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.12, contra la ciudadana YERILETH EPIFANIA ACOSTA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.761.578, respectivamente y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Roscio, Estado Bolívar.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión en la Oficina de Registro Civil, Municipio Roscio, Estado Bolívar, a los fines de que estampe la debita Nota marginal en el acta de matrimonio N° 53, Tomo I, Año 2013, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Bolívar.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente N° 3.652. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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