REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.682
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): TITO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.081.366.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.002.
PARTE DEMANDADA: MARGOT MARISOL PUENTES PRADA, ROSA CAROLINA BENCOMO PRADA, JULIO CESAR BENCOMO PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.596.609, V-18.252.165, V-21.214.357.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA – UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido ante la Secretaría de este Despacho en fecha veinte (20) de Abril del 2022, presentado por el ciudadano TITO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.366, asistido del abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.002, incoa la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA. La cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.682, con anotación en los Libros respectivos.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre su admisión debe previamente realizar las consideraciones siguientes:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano TITO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.366, asistido del abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.002, en contra de los ciudadanos MARGOT MARISOL PUENTES PRADA, ROSA CAROLINA BENCOMO PRADA, JULIO CESAR BENCOMO PRADA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.596.609, V-18.252.165, V-21.214.357.
En el caso bajo estudio, el ciudadano TITO ANTONIO SUAREZ, supra identificado, señala que contrajo una unión estable de hecho, según se evidencia en acta consignada por el mismo, de fecha seis (06) de Enero del 1991, con la ciudadana MARGARITA PRADA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.045.286, quien fallece en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2021, evidenciándose en acta de Defunción Nro. 856, Tomo IV.
Sobre este al respecto, se define la acción mero declarativa de concubinato como aquella mediante la cual es necesario que el interesado se dirija ante la vía judicial a que se le reconozca dicha unión, a través de un pronunciamiento judicial, previo la sustanciación de un verdadero juicio ordinario, en el que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a ambas partes.
El Profesor Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente respecto de la acción mero declarativa:
“La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”
Ahora bien, lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional reconozca la existencia de un hecho, derecho o vínculo jurídico, mediante sentencia de naturaleza mero declarativa, logrando la protección, evitando que pudiesen ser lesionados por el desconocimiento o duda de su existencia.
Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En relación con la competencia por la materia estable del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.”
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En virtud de las disposiciones legales y doctrinales anteriormente expuestas, en el presente caso por tratarse de una acción mero declarativa, la cual tiene carácter contencioso por contener una contradicción entre las partes, se considera que la misma debe ser sustanciada mediante el procedimiento Ordinario, por lo tanto, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en razón de que en materia de familia, este Tribunal de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos.
Así las cosas mal podría este Juzgado sustanciar y menos aún emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, cuando el asunto debatido reviste una naturaleza contenciosa y es por ello que el caso particular planteado, tratándose de una acción mero declarativa para reconocer la existencia de dicho concubinato entre los ciudadanos TITO ANTONIO SUAREZ y MARGARITA PRADA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.081.366 y V- V-13.045.286, debiendo forzosamente declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, in limine Litis, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y en consecuencia DECLINAR el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano TITO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.366, asistido del abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.002, en contra de los ciudadanos MARGOT MARISOL PUENTES PRADA, ROSA CAROLINA BENCOMO PRADA, JULIO CESAR BENCOMO PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.596.609, V-18.252.165, V- 21.214.357.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.682 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA