REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de Abril del 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE N° 3.616
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) Diciembre de 2021, por la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, solicitó el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, el cual le correspondió conocer a este Tribunal, previa Distribución de Ley, dándosele entrada bajo el N° 3.616 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, se admite la presente solicitud se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.135. Se libró Boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2022, comparece la Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna Boleta de acuse recibo del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.135, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha veintidós (22) de Marzo 2022, mediante diligencia la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, solicita ante éste Tribunal de Municipio la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2022, comparece ante éste Tribunal de Municipio, el ciudadana secretario adscrita a este tribunal, en fecha diecinueve
(19) de agosto se trasladó a la dirección del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ SANCHEZ, donde fijó boleta de citación.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIGESIMA PRIMERA (21o) Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Marzo de 2022, comparece por ante este Despacho la Fiscal VIGESIMA PRIMERA (21o) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que están llenos los extremos de ley por lo que no tiene que objetar nada para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Abril de 2022 comparece ante este Tribunal de Municipio la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, ratifica en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La solicitante manifestó en el escrito consignado que (…) en fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y tres (1983), contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de acuerdo al acta de matrimonio Nro.91, Folio 105 y vuelto, Año: 1983 (…)
Que (…) de nuestra unión conyugal se procrearon tres (03) hijos llamados CESAR AUGUSTO RAMIREZ GARCIA, DAVID RAFAEL RAMIREZ GARCIA y JANET MARICE RAMIREZ GARCIA. (…)
Que (…) El último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización La Esmeralda, sector 1b, Calle 152, Casa Nro. 31, Municipio San Diego, Edo. Carabobo. (…)
Que (…) Nuestro vínculo conyugal, fue interrumpido por nuestras divergencias continuas producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto. (…)
Que (…) así mismo se manifiesta que durante nuestra relación conyugal se adquirieron bienes que liquidar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE DIVORCIO (Desafecto) incoada por la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897.
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así las cosas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por ùltimo, ésta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, siendo que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en Urbanización La Esmeralda, sector 1b, Calle 152, Casa Nro. 31, Municipio San Diego, Edo. Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.

-V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos – si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, y partiendo de la premisa que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil son de carácter enunciativo, resulta necesario para los operadores de justicia brindar un procedimiento expedito en aquellos casos en que los cónyuges manifiesten libremente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial dadas las condiciones de desafecto e incompatibilidad de caracteres suscitada en el desarrollo de dicha unión, sin que ello constituya un detrimento de la relevancia de la institución familiar como núcleo de la sociedad, sino por el contrario coadyuva al libre desenvolvimiento de las personas y su efectiva relación con los demás.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…Nuestro vínculo conyugal, fue interrumpido por nuestras divergencias continuas producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto…”
Consignaron como medio probatorio Nro.91, Folio 105 y vuelto, Año: 1983, de fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y tres (1983), que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de acuerdo al acta de matrimonio, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio.
La solicitante alegó que se fijó su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, sector 1b, Calle 152, Casa Nro. 31, Municipio San Diego, Edo. Carabobo.
Se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, con el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.135, contraído el veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y tres (1983), ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada la ciudadana JANET MARISOL GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.459, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.135, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se acuerda oficiar al Registro Principal Civil Del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente N° 3.616. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA