REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): ANTONIO BARRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.244
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HISLEIBY IMACULADA BELLORIN HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.239.802
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

-II- ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha uno (01) de Abril de 2022, presentada por la ciudadana LIGIA MECEDES HERNANDEZ DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.275.637, en representación de la abogada HISLEIBY IMACULADA BELLORIN HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.239.802; solicita Aclaratoria de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha diez (10) de Diciembre de 2021, en lo que refiere al número de acta objeto de rectificación en el presente asunto, señalando que:
“(…) Manifiesto mi aclaratoria en cuanto al número de acta de Matrimonio reflejado o escrito de forma incorrecta e involuntariamente por funcionarios del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal de Municipio a revisar la Sentencia dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2021, en lo que respecta al Ordinal segundo del dispositivo objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09, año 1987, Folio 113 del Libro llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo
2. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Jefe del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el Nº 09, año 1987, Folio 113, del libro de Duplicados llevados por ante dicho Registro, de la manera siguiente: donde se lee “CIRA MARCELA ROA de BARRERA” siendo este incorrecto, por cuanto debe decir “CIRA MERCEDES ROA de BARRERA”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal por error involuntario realizó la identificación del acta objeto de rectificación con el Acta Nº 09, año 1987, Folio 113, siendo lo incorrecto, por lo que es, Acta Nro. 109, Tomo I, año 1987, que es lo correcto.
En consecuencia considera esta juzgadora, que por tratarse de jurisdicción voluntaria, dicha omisión no se considera que afecte o genere daño al solicitante, por lo que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, en lo que respecta a la identificación del acta objeto de rectificación, sobre la cual recae la referida decisión, es decir, Acta Nro. 109, Tomo I, año 1987.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha diez (10) de Diciembre de 2021. ASÍ SE DECLARA.

VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, del fallo definitivo de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, en lo que respecta a la identificación del acta objeto de rectificación, sobre la cual recae la referida decisión, es decir, Acta Nro. 109, Tomo I, año 1987.
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha diez (10) de Diciembre de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.579 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA