REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Seis (06) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.399
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JOSE DE JESUS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.938
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA SAN LAZARO, C.A, (Antes Agropecuaria San Lázaro, C.A) AMANDIO DE JESUS FIGUEIRA, y LUIS ALBERTO DE JESUS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.815.099 y N° V-7.140.449.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Julio de 2019 por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.938 incoan denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, contra los ciudadanos AMANDIO DE JESUS FIGUEIRA y LUIS ALBERTO DE JESUS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.815.099 y N° V-7.140.449, en su condición de PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de la Agropecuaria San Lázaro C.A, hoy GRANJA SAN LAZARO C.A.; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.399 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2019, se Admite la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenándose la Notificación a los demandados de autos, ciudadanos AMANDIO DE JESUS FIGUEIRA y LUIS ALBERTO DE JESUS FIGUEIRA.
En misma fecha se libraron boletas de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.140.449 y otra al ciudadano AMANDIO DE JESUS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.815.099.
En fecha uno (01) de octubre del 2019, se recibe diligencia del abogado ANOLDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, acreditado en autos y consigna los emolumentos para el alguacil se traslade a la siguiente dirección: Calle Los Próceres, Casa N° 00-331, Sector Las Manzanas, Campo de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que practique la respectiva notificación.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día uno (01) de octubre de 2019, fecha en la cual el abogado ANOLDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, acreditado en autos y consigna los emolumentos para el alguacil se traslade a realizar la respectiva notificación, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, tal como se desprende del folio cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día uno (01) de octubre de 2019, fecha en la cual el ANOLDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, acreditado en autos y consigna los emolumentos para el alguacil se traslade, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadano JOSE DE JESUS FIGUEIRA, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.447.938, contra los ciudadanos AMANDIO DE JESUS FIGUEIRA y LUIS ALBERTO DE JESUS FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.815.099 y N° V-7.140.449, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil GRANJA SAN LAZARO C.A.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.399 En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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