REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.547
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.269.589.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.202 y 141.022.
DEMANDADO (S): YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.330
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido por este Juzgado vía correo electrónico, correspondiente a la Distribución N°2460, los abogados CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.202 y 141.022, actuando en condición de Apoderados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.269.589, incoan pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.330, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-D, ubicado en la cuarta planta del edificio RESIDENCIAS GRAN SABANA II, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 02 de la Manzana S, Tipo Vivienda Multifamiliar, que forma parte de la urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por auto de fecha (09) de agosto de 2021, se le da entrada al asunto bajo el N° de expediente 3.547 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos, e insta a la parte actora vía correo electrónico dirigido a abgctorres@gmail.com y rafaelcapote@gmail.com, a consignar en la oportunidad que se le indique los originales y recaudos anexos que acompañan la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, se recibe en físico ante la Secretaría de este Despacho la demanda incoada junto a sus recaudos anexos.
Por auto de fecha uno (01) de septiembre de 2021, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demandada interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, antes identificada, para que comparezca al segundo día (02°) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, quien se negó a recibir la compulsa de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia expresa, solicitan el complemento de citación por Secretaría.
Por auto de misma fecha se acuerda librar Nueva Boleta de citación, a los fines de que la Secretaria de este Juzgado fije el mismo en el domicilio de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el abogado CARLOS ENRIQUE TORREALBA LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante consigna, escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, se Admiten las pruebas promovidas, asimismo se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, el abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, solicita se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se fija oportunidad para la evacuación de testigo e inspección ocular.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, se celebra ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, el cual queda DESIERTO.
Por auto de fecha uno (01) de abril, se deja constancia del término del lapso fijado para la evacuación de las pruebas, debiendo pronunciar el fallo definitivo al quinto (5°) día de despacho siguiente.

-III- ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Los demandantes de autos, sustenta su pretensión alegando que:
Pues bien ciudadano juez, es el caso que nuestro mandante RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.269.589, es el propietario de un inmueble conformado por el apartamento número 4-D. ubicado en la cuarta planta del edificio RESIDENCIAS GRAN SABANA II, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número 02 de la manzana S, tipo vivienda multifamiliar que forma parte de la urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el apartamento en cuestión tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (76,54 mts2), consta de sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con baño y closet y un baño auxiliar, asi mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: zona de vacío del edificio, foso de ascensor y área de circulación horizontal, Sur. fachada sur del edificio: Este fachada este del edificio y Oeste: Con el apartamento 4-C cuya propiedad se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 25, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 53, de fecha 27 de Diciembre del año 1994, el cual agregamos a la presente demanda en copia fotostática simple con vista de su original a efectos videndi, para que previa certificación que realice la ciudadana secretaria nos sea devuelto, dicho inmueble se encontraba arrendado al ciudadano RAFAEL EDUARDO MALDONADO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.577.312, tal como se desprende de copia fotostática simple de contrato de arrendamiento que se consigna junto a la presente demanda, quien poseyó dicho inmueble, pacíficamente y sin perturbación de ninguna índole hasta el día 15 de junio de 2019, el cual por convenio entre partes y sin coacción alguna decidió entregar el inmueble voluntariamente a la ciudadana ORFY BUELVAS KERGUELEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.549.304, tal como se desprende de acta de entrega firmada por ambas partes, la cual presento en copia fotostática simple, cuyo original se encuentra en manos de la referida ciudadana y que será conminada por este digno tribunal a su presentación, demostrando la buena relación arrendaticia y la entrega del inmueble libre de bienes y personas a satisfacción de la persona designada para dicho mandato.
Ahora bien ciudadano juez, el caso que nos ocupa no es otro que desde la entrega física del inmueble totalmente libre de bienes y personas de parte de su anterior poseedor, nos encontramos con que el mismo ahora se encuentra ocupado por la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.330, tal como se desprende de inspección judicial de fecha 13 de mayo de 2021, realizada a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de la solicitud signada con el número 13864, la cual consignamos marcada con la letra "B", en donde se deja expresa constancia de la ocupación que ejerce la mencionada ciudadana, sin cualidad alguna para poseer el inmueble y sin explicarnos como pudo acceder al interior del inmueble y las circunstancias que acarrean la apropiación indebida a la que ha sido objeto nuestro mandante.
Todo ello, en vista que nuestra representada no ha realizado ningún tipo de negociación con dicha ciudadana que justifique su ocupación, lo que conlleva a señalar a éste Órgano Jurisdiccional que la misma puede ser catalogada como detentadora ilegal e invasora que pretende limitar el derecho de propiedad de nuestro representado de manera ilegal, motivo por el cual en nombre de RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA antes identificado, nos vamos forzados a interponer la presente demandada.
Asi pues ciudadano juez, siendo que la posesión del inmueble de parte de la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.330, es completamente INDEBIDA, ILEGAL E INJUSTIFICADA, solicitamos
respetuosamente a su digno despacho se sirva otorgar las medidas necesarias de aseguramiento del inmueble y se RESTITUYA su posesión a manos de nuestro mandante libre de bienes y personas. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Alegatos del demandado:
En la oportunidad procesal fijada para que el demandado diera contestación a la demanda exponiendo sus alegatos y defensas, éste omitió la misma, debiendo esta Sentenciadora continuar con la sustanciación del proceso conforme lo pautado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Estando dentro del lapso procesal oportuno para incorporar al proceso los elementos probatorios pertinentes, la parte demandante promueve, lo que de seguidas se transcribe:
- Capítulo I, Del Mérito Favorable.
Quien promueve, dedica el primero de los postulados a invocar el mérito favorable de los documentos y actas que ya han sido incorporados al expediente, debiendo esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
- Capítulo II, De la Prueba Testimonial.
Respecto del Testigo promovido, quedó establecido que al no haber comparecencia de la parte, ni de quien fue llamado a rendir la testimonial, queda desierto el acto, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
- De la Inspección Judicial.
Sobre este punto, la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada, por lo cual fue imposible la práctica de la misma.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la reivindicación solicitada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, anteriormente identificado, de un inmueble constituido por un apartamento número 4-D. ubicado en la cuarta planta del edificio RESIDENCIAS GRAN SABANA II, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número 02 de la manzana S, tipo vivienda multifamiliar que forma parte de la urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada a la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.930.330, quien a decir de los demandantes de autos, ocupa en la actualidad el referido inmueble.
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, aun cuando consta al folio cuarenta y dos (42) la declaración del Alguacil de haberse entrevistado con la demandada de autos, informándole el motivo de su visita, quien se NEGÓ A FIRMAR el recibo de Boleta de Citación, y a recibir la respectiva compulsa, por lo que a tal efecto, el Tribunal, a solicitud de parte, ordenó el complemento de citación por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue cumplido, quedando constancia de ello en fecha veintidós (22) de enero de 2022, mediante diligencia inserta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.
No obstante, por error material, en la Boleta de Citación antes referida, se indicó a la demandada de autos que el lapso de comparecencia era de veinte (20) días de despacho, siendo lo correcto al segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su respectiva citación, razón por la cual mediante Auto de Certeza, de fecha dos (02) de febrero de 2022, y en salvaguarda de la seguridad jurídica derivada del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva como postulados de orden constitucional de estricta observancia y acatamiento, se acuerda dejar transcurrir los veinte (20) días de despacho establecidos en la Boleta de Citación librado, haciendo la salvedad que una vez transcurrido dicho lapso se entenderá la causa abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 de la ley adjetiva, por cuanto, en virtud de la cuantía, el juicio instaurado debe tramitarse por el procedimiento breve.
Sin embargo, transcurrido el lapso supra referido, no se evidencia de la revisión de las actas que la demandada de autos haya cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra.
No obstante a ello, ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento Breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa dentro de los dos (02) días siguientes de haber fenecido dicho lapso sin verificarse en autos la promoción de instrumento probatorio alguno.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1. El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que a partir de la fecha dos (02) de febrero de 2022, día de despacho en el cual mediante auto de certeza se inició el computo del lapso de comparecencia, hasta el día tres (03) de marzo de 2022, ambas fechas exclusive, transcurrieron íntegramente veinte (20) días de despacho, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra.
2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar entre cuatro (04) de marzo de 2022, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2027, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los diez (10) días de despacho siguientes a la contestación omitida, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente.
3. Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la conformación del tercero de los requisitos en el asunto de marras, que se corresponde con la procedencia en Derecho de lo peticionado por el accionante, quien juzga no puede obviar las reglas que rigen la carga de la prueba, en el entendido que, si bien, la confesión ficta se erige como una aceptación tácita de los hechos alegados por el demandante, por su parte, la acción reivindicatoria, exige al Juez, la comprobación de la concurrencia de determinados requisitos para determinar su declaratoria ha lugar.
Ubicados en contexto, es menester como punto de inicio traer a colación el fundamento legal que sustenta la pretensión de la demanda, siendo de obligatoria transcripción lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En corolario de ello, mediante sentencia N° RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:
De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como también entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado.
Llegado este punto, considera importante puntualizar quien juzga que, la contumacia del demandado en el ejercicio de las cargas procesales que le son inherentes, en modo alguno pueden constituirse bajo la ficción de una premiación al demandante, en el entendido que, dicha contumacia, no le exime –al accionante- del cumplimiento de las obligaciones que impone el proceso, toda vez que, aun cuando la negligencia del demandado funge como la aceptación de las circunstancias de hecho, existen otras que se encuentran inmersas en el campo del Derecho, y cuyo análisis corresponde al Juez determinar previa revisión del acervo probatorio aportado.
Ello responde, a las directrices impuestas por el mismo cuerpo adjetivo civil, que dicta los parámetros para el juzgamiento de los asuntos sometidos a conocimiento del Juez, plasmados entre otros, en el artículo 254, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Dicho esto, es deber de quien aquí sentencia, entrar a verificar los elementos existenciales para la procedencia en Derecho de la Acción Reivindicatoria, para lo cual procede a valorar el acervo probatorio cursante en autos, que por razones netamente metodológicas inicia con lo relativo a la necesaria identidad del demandado con la persona que posee el inmueble cuya restitución se solicita ante esta instancia judicial, siendo de interés y conducencia de esta Jurisdicente las siguientes actas procesales, cuya mención a continuación se enumeran:
- Riela inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y siete (37) del presente Expediente, Inspección cular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2021, de cuya acta se desprende la siguiente información:
“El Tribunal deja constancia que a las puerta de la Residencia anteriormente identificada, fue atendido por la conserje del edificio quien dio acceso al piso cuatro, apartamento 4-D, y constituido en la puerta, hicimos los toques de Ley correspondientes, pero nadie atendió, el Tribunal para verificar quien es la ocupante del inmueble, toco en el apartamento de enfrente a un vecino quien se identificó como GERARDO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 3.287.929, Presidente del condominio, quien manifestó al Tribunal que la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, era la ocupante del apartamento 4-D, y que la misma tenía una deuda con el condominio, facilitó el número telefónico de la mencionada ciudadana, acto seguido el Tribunal realizó una llamada telefónica al número N° 0424-4694964, y fue atendida por una ciudadana que se identificó como YOSELLIN DEL VALLE manifestó que ella es la persona que vive en el apartamento N° 4-D, pero que en ese momento se encontraba realizando unas diligencias, que sí el Tribunal la podía esperar a que llegara. El Tribunal dio un lapso prudencial 30 minutos de tiempo para que se hiciera presente la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA. Transcurrido el lapso dicha ciudadana no se hizo presente y el Tribunal lo hace constar. El Tribunal deja constancia los particulares no pudieron ser evacuados por cuanto no accedimos al inmueble.”
De las instrumental que precede se observa que previo a la instauración del presente proceso, fueron realizadas diligencias por quien acciona, tendientes a preconstituir pruebas que le favorezcan en el juicio que se incoa, y sean el sustento de lo peticionado ante la jurisdicción, sin embargo, aun cuando la inspección ocular permite la percepción del Juez a través de sus sentidos, de circunstancias de hecho que pueden o no, sucumbir en el transcurso del tiempo, ella no puede trascender más allá de hechos ciertos comprobables que sucedan en el tiempo y lugar en el que se ha constituido para tal efecto.
De modo tal que, de la simple lectura del acta de inspección anteriormente transcrita, se evidencia que, en ningún momento el Juzgado tuvo acceso al inmueble objeto de inspección, y menos aún tuvo a su vista trato directo con la persona identificada con la demandada de autos, tomando en consideración que, la llamada telefónica cuya referencia se hace, se constituye como un hecho que no ocurrió en el lugar identificado en la respectiva Acta.
En suma de ello, en la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considere necesarias, se desprende del escrito consignado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 el cual riela inserto al folio setenta y dos (72) del presente expediente, solicitud de Inspección Ocular, la cual fue admitida y fijada por este Tribunal para ser evacuada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, sin que los solicitantes de la misma, hayan comparecido ni menos aún hayan proveído los medios necesarios para el Traslado del Tribunal, quedando desierto tanto la evacuación del Testigo promovido, como la práctica de la Inspección solicitada.
Las anteriores actuaciones permiten concluir a esta Juzgadora, que respecto al segundo de los requisitos, esto es; -Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, El mismo no fue demostrado por el accionante de autos, razón por la cual se considera que no existen indicios suficientes que permitan identificar a la persona de la demandada con la posesión del inmueble objeto de reivindicación, y por consecuencia lógica, tampoco se verifica la falta de cualidad de la misma, lo que obliga a esta Jurisdiscente a proveer conforme al criterio establecido mediante Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de noviembre de 2011, Exp. N° 10-0604, el cual se transcribe parcialmente:
Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
…Omissis…
En el asunto de marras, de la inspección ocular aportada por el demandante de autos, se desprende que el Juez solo pudo comprobar que no había persona ocupando el inmueble, pues tal como fue indicado, la naturaleza de la misma, solo permite dejar constancia de hechos o circunstancias que ocurran en el tiempo y lugar en que se encuentre constituido el Tribunal, lo restante solo responde a testimoniales que no son evacuados conforme a las formalidades de Ley, por lo que deben de ser desestimadas por quien juzga.
Así las cosas, la contumacia del demandado no exime al accionante de llevar al proceso los elementos de convicción que considere necesarios para demostrar la verdad de lo alegado y la correspondencia de esto con el Derecho que le asiste, menos aún, al Juez, como director del proceso y conocedor del Derecho, una vez adentrado al mérito de la causa, valorar todos y cada uno de los elementos incorporados al juicio, para el esclarecimiento de la verdad y el establecimiento de la Justicia, como fines únicos y esenciales del proceso instaurado en el marco de un Estado Social de Derecho.
Bajo tales premisas, quien aquí sentencia, se acoge al criterio reiterado y establecido por la Jurisprudencia Patria, y en tal sentido, mal podría esta Juzgadora ponderar una “ficción” como lo es la Confesión Ficta, sobre la realidad de los hechos; en este orden, basta con la solo duda a favor de la realidad para que decaiga la ficción. (Vid. Sentencia N° 0362 de fecha 09-05-2014. Sala Constitucional. TSJ).
En eL sub iúdice, una vez incorporados los elementos probatorios, éstos le pertenecen al mérito de la causa, por lo que pueden ser utilizados, bien por la parte contra quien haya sido reproducido, o bien por el Juez para dilucidar sobre el fondo del asunto, así pues, por cuanto de la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni de ningún otro medio de prueba aportado, alcanzó a identificar plenamente a la demandada con la posesión del inmueble a reivindicar, concluye esta Jurisdicente que tal circunstancia favorece al demandado al fundar duda razonable sobre los hechos alegados, lo que suprime la posibilidad de que sea declarada la Confesión Ficta y por vía de consecuencia, por cuanto la carga de la prueba fue relevada al accionante, siendo insuficientes los instrumentos aportados para encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, es forzoso declarar la misma SIN LUGAR. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los los abogados CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.202 y 141.022, actuando en condición de Apoderados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.269.589, contra la ciudadana YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.330.
2. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.269.589, al pago de costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en el portal web CARABOBO.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.547 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA