REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000502
SOLICITANTE: ciudadana ZAIDA JOSEFINA RIVERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.448.019, número de teléfono (0412) 396-95-48 y correo electrónico zaidagnb@hotmial.com
ABOGADA ASISTENTE: abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (aclaratoria).-

I
En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, en fecha 18 de abril del 2022, compareció la abogada PASTORA GUTIERREZ, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RIVERO SUAREZ ya identificadas, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en el decreto de TITULO SUPLETORIO DE POSESCIÓN Y DOMINIO dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del 2022.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija la dirección del inmueble objeto de la solicitud, por cuanto se señaló “calle 26 entre calles 33 y 34, N°33-58”; cuando lo correcto es Calle 26, entre Carreras 33 y 34, N° 33-58, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar la dirección del inmueble objeto de la solicitud, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogada asistente de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RIVERO SUAREZ, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 18 de marzo del año 2022; por lo que en donde se indicó por cuanto se señaló “calle 26 entre calles 33 y 34, N°33-58”; debe leerse Calle 26, entre Carreras 33 y 34, N° 33-58, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento del decreto de TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO dictado en fecha 18 de marzo del año 2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/e.rey