REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000981
SOLICITANTE: BRISSETH JOSEFINA CHIRINO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 15.598.606.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.824.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inicia la presente acción por libelo recibida en fecha cuatro (04) de Abril del año 2022, por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, actuando como apoderada de la ciudadana BRISSETH JOSEFINA CHIRINO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 15.598.606, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Título Supletorio presentada, previa las observaciones siguientes:

Se desprende de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, que la ciudadana MICHELE ANDREA ROMERO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 28.595, sin ser abogada le otorga poder especial de representación a la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, con I.P.S.A N° 113824, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana ELVIA ROSA GARRIDO ANGULO, como apoderada de las ciudadanas LUISANNY CAROLINA CHAVEZ GARRIDO y LUISA FERNANDA CHAVEZ GARRIDO, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

En tal sentido quien le otorga poder de representación a la Abogada solicitante no posee poder de representación especial sino poder de administración y disposición, debido a que no es abogada.
Por otro lado se observó que la solicitante consignó un documento el cual alegó ser una cesión de derechos de posesión del terreno de las bienhechurías objeto en la presente solicitud, no obstante dicho documento se trata de una compra-venta por lo que en el mismo se encuentra fijado un precio como parte de la misma.-


III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, de la ciudadana BRISSETH JOSEFINA CHIRINO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 15.598.606.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres. La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.