REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001030
DEMANDANTE: Ciudadana KEIDI PASTORA COLMENAREZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 14.335.737.-
DEMANDADO: Ciudadano RICHARD JOSE PALACIIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.614.273.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.169.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada en fecha tres (03) de septiembre de 2021, por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana KEIDI PASTORA COLMENAREZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.335.737, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ARACELIS URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, mediante la cual solicita a este tribunal “se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano Richard José Palacio Escalante, antes identificado, para que reconozca en su contenido y firma del documento privado que a tal efecto acompaño con la presente solicitud, marcado con la letra “A”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que en el presente asunto, ha transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal no debe pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente, este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, literal N° 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita por la ciudadana KEIDI PASTORA COLMENAREZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 14.335.737, contra el ciudadano RICHARD JOSE PALACIIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.614.273, por cuanto ya transcurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de 2022.Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
|