REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2022-000162
SOLICITANTES:Ciudadanos, YRME JESUS CAMACHO CORDERO y REINA AUXILIADORA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.542 y 14.513.232, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. MARIELA YAKELIN CASTAÑEDA CANMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.168.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, suscrito por los ciudadanos YRME JESUS CAMACHO CORDERO y REINA AUXILIADORA GONZALEZ VARGASvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.542 y 14.513.232, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIELA YAKELIN CASTAÑEDA CANMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.168, mediante la cual alegan los solicitantes en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara acta de matrimonio insertada bajo el Nro. 46 del año 1993, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Bobare, Vía Principal, Caserio los Quemados, casa sin número, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, expresan durante dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombre YRME JESUS CAMACHO GONZALEZ, ILVER JOHAM CAMACHO GONZALEZ, REISSON JAVIER CAMACHO GONZALEZ e ILBIANNIS REIMAR CAMACHO GONZALEZ identificados en autos, de este modo expresan que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no adquirieron ningún tipos de bienes.

En fecha tres (03) de marzo de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022,consignó la Alguacil Accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:


1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, según consta en el acta Nro.46, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosYRME JESUS CAMACHO CORDERO y REINA AUXILIADORA GONZALEZ VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 04 y 05.-

3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos YRME JESUS CAMACHO GONZALEZ, ILVER JOHAM CAMACHO GONZALEZ, REISSON JAVIER CAMACHO GONZALEZ e ILBIANNIS REIMAR CAMACHO GONZALEZ, en cualidad de hijos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 07, 09, 10, y 13.-

4. Copia certificada del Acta de nacimiento de los ciudadanos YRME JESUS CAMACHO GONZALEZ, ILVER JOHAM CAMACHO GONZALEZ, REISSON JAVIER CAMACHO GONZALEZ e ILBIANNIS REIMAR CAMACHO GONZALEZ, en cualidad de hijoseste Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 06, 08, 10, y 12.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YRME JESUS CAMACHO CORDERO y REINA AUXILIADORA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.542 y 14.513.232, respectivamente.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosYRME JESUS CAMACHO CORDERO y REINA AUXILIADORA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.542 y 14.513.232, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, insertada bajo el Nro. 46, , para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 46, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha dieciséis (16) de diciembre de 1993.









Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al siete (07) del mes de abril de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres. La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.