REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000455
DEMANDANTE: ERNESTO DAVID RIERA RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°-12.183.463, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.854.-
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°-22.192.715.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de Marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°-22.192.715, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 30 de Marzo del 2022, compareció la demandada KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, ya identificada; dándose por notificada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano ERNESTO DAVID RIERA RIOS.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ERNESTO DAVID RIERA RIOS, contra la ciudadana KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, KATIUSKA YOHANA RUIZ MENDOZA, venezolana, soltera, portadora de la cedula de identidad, 22.192.715, y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana, CARLA GETSEMANY BARRIOS DIAZ, VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad número, 11.598.491., soltera, mayor de edad, según se evidencia en poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE CABUDARE ESTADO LARA, según consta en número 44, tomo 104, folio 134 al 136, en fecha 05 de junio del año 2018, y para efectos de este contrato seré denominado, (EL VENDEDOR), y por la otra parte la ciudadana ERNESTO DAVID RIERA RIOS, venezolano, con cedula de identidad número 12.183.463, mayor de edad soltero, de este domicilio, y que en adelante se denominara (EL COMPRADOR), por medio del presente documento se ha convenido celebrar un contrato de venta el cual se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga a vender a el COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido de una parcela de terrenos y la vivienda sobre ella construida y distinguida con el número 10-42, ubicada en la calle 10 del parcelamiento Yucatán denominado “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (ETAPA DOS)”, situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce a la población de duaca en jurisdicción de la parroquia tamaca, del municipio Iribarren del estado Lara, el parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (ETAPA DOS)”, se encuentra asentado sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS MIL DOCE METROS CUADRADOS, (86.012.904 m2), el lote de mayor extensión tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (297.196.52 M2), cuyos linderos, vértices medidas o puntos geográficos y demás determinaciones, tanto del lote de terrenos donde se encuentra el parcela miento denominado “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (ETAPA DOS)”, como el lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte, se encuentra claramente especificados en el documento de parcelamiento que se cita mas
adelante y que se da aquí reproducido en su totalidad. La parcela de terrenos objeto de esta venta tiene una superficie de aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO M2 (144,00 m2), mide ocho metros (8mts) de frente por diez y ocho metros (18mts) de fondo y tiene los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: parcela 10-41., SUROESTE: área verde de 35., NOROESTE: calle 10., y SURESTE: 12-43.
A la parcela de terrenos vendido le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta del inmueble le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área total destinada a la venta de. 0.104973% y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación de toda la urbanización de 0.076823%, tal y como consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro público del municipio Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2007, bajo el número 3, tomo 23 folios 27 al 64, protocolo 1ro, El inmueble objeto de la presente VENTA, le pertenecen a EL VENDEDOR por haberla adquirido según consta en documento protocolizado en la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro público del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 25 DE JULIO DEL 2008, quedo inscrito bajo el número 13, folio 160 al 172, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre 2008. SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTO CINCUENTA DOLARES (5.750$) Y que EL VENDEDOR declara recibir en este acto de parte del COMPRADOR. Y yo ERNESTO DAVID RIERA RIOS, ya identificada declaro: que acepto la venta que se me hace con el presente documento.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de Abril de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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