REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós. (2.022).
212° y 162°
Vistos: con fecha cinco (05) Abril de 2.022, la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-20.352.834, con domicilio actual en la Calle 3, Guaicaipuro, casa S/N, ente avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GIOVANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.035.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83.483, domiciliado en la Av. 3 Sucre, casa S/N, Diagonal al Liceo Agro técnico, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de su propio peculio, unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos, las cuales ha venido ocupando en forma pública, pacifica, e ininterrumpida y por el tiempo que tiene de ocupar la misma, la ha hecho en forma pública, legitima e inequívoca, con ánimo de única dueña; desde hace más de quince (15) años, todo de conformidad al artículo 772 del Código Civil Venezolano; dichas bienhechurias constan de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos con revestimiento de porcelanato en color gris matizado en la cocina y mesones en color negro, el resto de la casa cemento pulido y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un (01) garaje con puerta de rejas y un (01) porche, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, goza de todos los servicios públicos, con sus demás comodidades y anexidades a que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío, el cual tiene una extensión de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETRO (196,31 Mtrs2) y un Área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (102,61 Mtrs2); ubicadas en la calle 4 del Sector Manuel Arguello, con Av. Principal Tomas Castelao, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 4 Manuel Arguello; SUR: Con mejoras del mejoras de Pablo Pérez; ESTE: Con mejoras de Carolina González; y OESTE: Con Yudith Contreras, como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Inscripción Catastral N° 22103 Y Ficha N° RI-2863, para efectos de esta manifestación estimo el valor de las referidas bienhechurías y mejoras por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600.00 BS). En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico tutela el derecho a la propiedad tipificada en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 546 Código Civil Venezolano vigente; y, considerando que el precio o valor licito del trabajo es de quien lo genera; y, en este caso en particular, le corresponde, por haberlo generado a sus propias expensas, dinero proveniente de su propio peculio y con trabajo personal, que por lo tanto, es de gran interés asegurar la propiedad a su favor sobre las bienhechurias señaladas. Solicita, se dicten las instrucciones del caso a objeto de que sean interrogadas las personas que oportunamente presentará para que en calidad de testigas y previas la formalidades de Ley, Respondan al tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen vista, trato y comunicación, desde hace más de Quince (15) años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y le consta que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías, constante de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos con revestimiento de porcelanato en color gris matizado en la cocina y mesones en color negro, el resto de la casa cemento pulido y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un (01) garaje con puerta de rejas y un (01) porche, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, goza de todos los servicios públicos, con sus demás comodidades y anexidades a que le son propias y le pertenecen y que está ubicada calle 4 del Sector Manuel Arguello, con Av. Principal Tomas Castelao, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta que por haberlo presenciado, que las bienhechurías las fomentó a sus propias y únicas expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero de su propio peculio. CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías tienen las características antes descritas. QUINTO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. Que evacuadas como sean las anteriores actuaciones y valoradas en conjunto con el resto de prueba. Pide de conformidad con el Articulo 937 del Código de procedimiento Civil se sirva declarar JUSTO TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DOMINIO Y POSESION A SU FAVOR, sobre las mencionadas bienhechurias; y, se le devuelva original con sus resultas para los fines legales consiguientes “……………………………………………..…. …………………………………..
Al folio nueve (09) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha ocho (08) de Abril de 2022, acordando la fijación de los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguientes a ese día, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m). …………………………………………………………
Al folio diez (10) riela acta de declaración de fecha 20 de Abril de 2022, de la ciudadana: KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.991.862. …………………………………………….
Al folio doce (12) riela acta de declaración de fecha 20 de Abril de 2022, de la ciudadana: YANEIDA GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.452.152. ……………………………………………………………………..
Ahora bien, habiendo la ciudadana KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, identificada plenamente en autos, solicitado se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno baldío, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos con revestimiento de porcelanato en color gris matizado en la cocina y mesones en color negro, el resto de la casa cemento pulido y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un (01) garaje con puerta de rejas y un (01) porche, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, goza de todos los servicios públicos; este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Titulo de Propiedad. Riela, respectivamente; a los folio cuatro, cinco, seis y siete Autorización emanada de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida junto con la Dirección de Catastro, solvencia catastral, cedula catastral, plano topográfico, emanado de la Dirección de Catastro. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el otorgamiento de Solvencia Municipal (riela al folio cinco (05), de la que se constata que KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, cumplió con la cancelación del monto impuesto como contribuyente para fecha 04-04-2022. Documento este que se desecha por cuanto lo que prueba es la contribución de Kemberly Dayana Delgado González, como contribuyente, más no que tenga que ver dicha contribución con las bienhechurias, ya que no se mencionan en la referida solvencia el motivo por el cual se genera tal solvencia. Así se decide. De la Cedula Catastral, que obra al folio seis 06, se puede visualizar que en “DATOS DEL PROPIETARIO”, aparece el nombre de la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, con expresión de linderos y medidas que coinciden con los explanados en la solicitud cabeza de autos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Del plano Topográfico, que riela al folio siete (07), se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud. Así como también, se puede apreciar que se explanó en dicho documento que KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, aparece como propietaria de las mejoras aquí descritas. Por lo que de dicho documento puede evidenciarse que la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, ha de tenerse como propietaria de las referidas bienhechurias. Del documento inserto al folio cuatro (04), consistente en Autorización para Protocolizar, emanada del Departamento de Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro, de fecha 04 de Abril del 2022, se puede inferir que la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.352.834, fue autorizada expresamente por los funcionarios que representan dichos departamentos, para que procediera a Protocolizar por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, un documento declarativo de las bienchurias, Al cual debe dársele todo valor probatorio como documento público todo de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. A los folios Diez (10) y Doce (12) rielan declaración de las ciudadanas KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZARRAGA Y YANEIDA GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.991.862 y 12.452.152, respectivamente, domiciliadas la primera en Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Nueva Bolivia, Avenida Sucre, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…) (..), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince años a la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y les consta que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías a las que antes se ha referido. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y les consta por haberlo presenciado, que las bienhechurías, la fomentó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Que así mismo saben y les consta que las bienhechurías tienen las características antes descritas. Que por el conocimiento directo que dé ella tienen, si saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca ha sido perturbada en su derecho de exclusiva propietaria. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, ha fomentado a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos con revestimiento de porcelanato en color gris matizado en la cocina y mesones en color negro, el resto de la casa cemento pulido y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un (01) garaje con puerta de rejas y un (01) porche, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, goza de todos los servicios públicos, con sus demás comodidades y anexidades a que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío, el cual tiene una extensión de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETRO (196,31 Mtrs2) y un Área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (102,61 Mtrs2); ubicadas en la calle 4 del Sector Manuel Arguello, con Av. Principal Tomas Castelao, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 4 Manuel Arguello; SUR: Con mejoras del mejoras de Pablo Pérez; ESTE: Con mejoras de Carolina González; y OESTE: Con Yudith Contreras, como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Inscripción Catastral N° 22103 Y Ficha N° RI-2863, visualizado en el plano de mensura que riela al folio siete (07). Observa este Tribunal que la solicitante estimó en su solicitud las bienhechurías en un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,000 BS), el cual ha de tenerse como el valor real de las bienhechurías. Así se decide. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cúmulo de pruebas como han sido Cédula Catastral, Plano de Mensura, Autorización para Protocolizar, y las testifícales rendidas en fecha 20 de Abril de 2022, por las ciudadanas: KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZARRAGA Y YANEIDA GARCIA PEREZ; ha de tenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-20.352.834, con domicilio actual en la Calle 3, Guaicaipuro, casa S/N, ente avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurias aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: KEMBERLY DAYANA DELGADO GONZALEZ, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a las bienhechurias aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022). AÑOS 212º De la Independencia y 162º de la Federación.
Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal Anyela M. Valero S.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste;
La Sria Acc.
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