REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.599-21.
SOLICITANTE: SONIA MARIA SILVA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.056, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FLORINDA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.371.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (10/02/2021), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana Sonia María Silva Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.056, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Florinda Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: Wilmer Rafael Ocanto Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.051.028, fundamentado en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veinte de febrero del dos mil quince (20/02/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 60, Tomo 1, Folio 60, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Peñita, calle 23, casa 0/64 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; asimismo manifiesta que desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se ha deteriorado, debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos meses, situación que ha generado que le pierda el amor a mi cónyuge, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con él, no siento afecto por él, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación. Asimismo manifiesta la solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 60, Tomo 1, Folio 60, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de febrero del dos mil quince (20/02/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: Sonia María Silva Graterol y Wilmer Rafael Ocanto Fernández, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/02/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró boleta de citación al ciudadano: Wilmer Rafael Ocanto Fernández, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge.
En fecha 28/04/2021, el alguacil de este tribunal consignó boleta debidamente practicada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 09 y 10.
En fecha 22/06/2021, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de citación, en virtud que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano WILMER RAFAEL OCANTO FERNÁNDEZ, a quien no pudo citar en la dirección indicada porque según las personas que viven por allí no conocen al referido ciudadano.
En fecha 22/03/2022, la ciudadana Sonia Silva, debidamente asistida de Abogado solicita la citación del ciudadano Wilmer Rafael Ocanto Fernández, a través de los medios telemáticos, lo cual se acordó posteriormente por ser procedente en derecho.
En fecha 28/03/2022, la ciudadana secretaria Abg Lilia Vizcaya, hace constar que remitió Boleta de Citación y compulsa al ciudadano Wilmer Rafael Ocanto Fernández, a través del correo electrónico suministrado.
En fecha 05/04/2022, la ciudadana secretaria, hace constar que en esta misma fecha se recibió vía correo electrónico proveniente de la dirección wilmerfernandez3232@gmail.com mediante el cual manifiesta al tribunal que está de acuerdo con la solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 60, Tomo 1, Folio 60, año 2015, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, la solicitante SONIA MARIA SILVA GRATEROL, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana Sonia María Silva Graterol, con citación de su cónyuge Wilmer Rafael Ocanto Fernández, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana Sonia María Silva Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.056, con citación de su cónyuge Wilmer Rafael Ocanto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.028; ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de febrero del dos mil quince (20/02/2015), por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en Nº 60, Tomo 1, Folio 60, año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil veintidós (27/04/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.599-21
CSEM/LYVR/Ys
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