REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 10.723-22.
SOLICITANTE: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.331 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SAINEY BETANCOURT LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.318.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.371
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (24/01/2022), por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.331, de este domicilio; asistido en este acto por la Abogada en el ejercicio SAINEY BETANCOURT LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.371, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana: JUANA REBECA PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.310, domiciliada en Arica, Los Andes MZ 25 Lote 1, Chile, número telefónico WhatsApp +56 9 4546 19 41 (Chile) y Correo Electrónico: pereiragarciaj3@gmail.com, mediante escrito solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículos 185, del Código Civil, concatenado con el contenido de la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, (09/12/2016).

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: JUANA REBECA PEREIRA GARCIA en fecha treinta de mayo del año mil novecientos noventa y siete (30/05/1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10, folio 14, FTE/VLTO y 15 FTE, año 1997, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda vereda 7 casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; manifestó en el escrito el solicitante, que su relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. pero surgieron desavenencias entre ellos, por lo que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que se separaron, solo existiendo entre ellos, respeto mutuo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una. Fundamentándose en el desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos. Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes que sean susceptibles de partición, y liquidación. Durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Facsímiles de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge, a los cuales se les confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra de la solicitante.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y siete, inserta bajo el acta Nº 10, folio 14, Fte/vlto y 15 fte, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (30/05/1997).

FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo, 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 31/01/2022, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: JUANA REBECA PEREIRA GARCIA, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge el ciudadano: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA.

Consta en autos que la Secretaria titular de este tribunal remitió al correo electrónico: pereiragarciaj3@gmail.com, boleta de citación y compulsa a la ciudadana: JUANA REBECA PEREIRA GARCIA., quien recibió el referido correo y manifestó no estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge ELIU JONATAN PULIDO PERAZA.

En fecha 04/04/2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente practicada y firmada, por la secretaria Evelin Guedez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges, así como la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 10, Folio 14, FTE/VLTO y 15 FTE, año 1997, en el Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura de Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y siete, a los cuales se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, el solicitante: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículos 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada, con citación de su cónyuge JUANA REBECA PEREIRA GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ELIU JONATAN PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.331 con citación de su cónyuge la ciudadana: JUANA REBECA PEREIRA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.310, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIU JONATAN PULIDO PERAZA y JUANA REBECA PEREIRA GARCIA, en fecha Treinta de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete, (30/05/1997) por ante la Prefectura del Municipio Papelón Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 10, Folio 14 FTE/VLTO y 15 FTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós (26/04/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez provisorio


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 de la mañana.
Conste,

Exp. Nº 10.723-22.
CSEM /LYVR/ECM.