REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.764-22.
SOLICITANTES:
ABOGADO
ASISTENTE:
MOTIVO: DARIO MANUEL GOMEZ ARRIECHI y MIRIAN ELIZABETH SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros17.880.913 y 22.099.294, ambos de este domicilio.
FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.120.
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2022, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos Darío Manuel Gómez Arriechi y Mirian Elizabeth Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros17.880.913 y 22.099.294, ambos de este domicilio, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Fredy Coromoto Prisco Ramírez, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.120, mediante escrito solicitan el Divorcio Jurisprudencial en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de Marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve (28/03/2009), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, Sector 2, Manzana B, casa Nº 33 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el día cinco de Enero del dos mil veintiuno (05/01/2021) es decir hace más de un año, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, desde la separación de hecho sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 25/03/2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 06/04/2022 suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 155, tomo I año 2009,.correspondiente a los ciudadanos: Darío Manuel Gómez Arriechi y Mirian Elizabeth Segovia, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve (28/03/2009), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de Marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/03/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 09 y 10, la cual fueron realizadas en fecha 06/04/2022.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DARÍO MANUEL GÓMEZ ARRIECHI Y MIRIAN ELIZABETH SEGOVIA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por los ciudadanos: DARIO MANUEL GOMEZ ARRIECHI y MIRIAN ELIZABETH SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros17.880.913 y 22.099.294, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, En concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de Marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos DARIO MANUEL GOMEZ ARRIECHI y MIRIAN ELIZABETH SEGOVIA, en fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve (28/03/2009), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de abril año dos mil veintidós (28/04/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Secretaria.-
CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.764-22
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