REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos YAMIL ANTONIO CAÑIZALEZ y YURI EVELIN MENDOZA BENCOMER, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.867.129 y V-16.546.743 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda en la calle Colombia, casa sin número de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día siete (07) de febrero del año dos mil siete, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, identificada con la letra “B” que se anexa a la presente solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Colombia, casa sin número de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; procreamos un hijo…., anexamos copia de la cédula de identidad identificada con la letra “C”. Así mismo, declaramos que no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso, ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y el desamor que existe entre ambos y transcurridos más de cinco (05) años separados de hecho, es decir, desde el día diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007); hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y con todo el debido respeto solicitamos de usted, según el dispositivo legal previamente indicado, darle curso a la presente solicitud, notifíquese al Ministerio Público y declare el divorcio entre nosotros de conformidad con la ley….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de febrero de 2022, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha quince de marzo de 2022 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9) y en fecha 17-03-2022, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“… manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrado el último domicilio conyugal y la ruptura prolongada de la vida en común, y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber a la Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YAMIL ANTONIO CAÑIZALEZ y YURI EVELIN MENDOZA BENCOMER, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio dos (2) y su Vto., de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de febrero del año 2007, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 2007; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un (1) hijo, según consta de la copia simple de la cédula de identidad que cursa al folio cuatro (4), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YAMIL ANTONIO CAÑIZALEZ y YURI EVELIN MENDOZA BENCOMER. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero del año 2007, según acta Nº 14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,


ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

EL SECRETARIO ACC,


ABG. ROBERT DUQUE




Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Yamil Antonio Cañizalez y Yuri Evelin Mendoza Bencomer.
Solic. N° 2022-04.-
YGM/lmg.