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ASUNTO: AP31-S-2021-000768
 SOLICITANTES: LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
 ADELAIDA MARTINA HERRERA DE
 GODOY, venezolanos, mayores de edad,
 de este domicilio, titulares de las cédulas de
 identidad Nº V.-15.647.313 y V.-
 14.706.748.-
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS
 SOLICITANTES: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN y
 CESAR RAMOS, abogados de libre
 ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A.
 bajo el Nros. 239.442 y 38.951
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 I
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de
 abril de 2021, presentada por los LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
 ADELAIDA MARTINA HERRERA DE GODOY, venezolanos, mayores de edad,
 de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.647.313 y V.-
 14.706.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SAUDO
 ELIUD CARREÑO ALBARRAN, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en
 el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.442, quienes solicitó por ante este Tribunal el
 DIVORCIO 185-A.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
 día 22 de julio de 1999, por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas Lander del
 Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999, del libro de
 Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión
 conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijas, quien
 tienen por nombre ADELEXIS JOSSARY GODOY HERRERA y KLEIBERLY
 ADALAY GODOY HERRERA.
 Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal El Sector Ojo de
 Gato, Via Mendoza de Ocumare del Tuy, Estado Miranda
 En 15 de abril 2021, cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se
 acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que
 comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
 siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas
 a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la
 solicitud presentada.
 En fecha 01 de diciembre de 2021 compareció el abogado SAUDO
 CARREÑO y estampó diligencia consignando fotostatos a fin de librar boleta de
 notificación al Fiscal, por lo que el 06 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto
 mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta que no coste en auto
 el referido poder que acredite al abogado SAUDO CARREÑO como apoderado de
 los solicitantes.
 En fecha 04 de Febrero de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana
 ADELAIDA HERRERA, asistida por el abogado CESAR RAMOS, mediante la cual
 consigna los fotostatos a los fines de que se libre la boleta al Fiscal del Ministerio
 Publico.
 En fecha 08 de febrero de 2022, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del
 Ministerio Publico.
 En fecha 25 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la
 abogado CHARLES DIAZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia
 Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia
 Nonagésimo sexta (96°) del Ministerio Publico con Competencia en materia de
 Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares,
 mediante la cual insta a las partes a señalar el ultimo domicilio conyugal.
 En fecha 31 de Marzo de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana
 ADELAIDA HERRERA, asistida por el abogado CESAR RAMOS, mediante la cual
 manifiesta que el domicilio inicial es el del escrito de solicitud y señalo el ultimó
 domicilio en la diligencia
 II
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
 caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
 matrimonio 22 de julio de 1999, por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas
 Lander del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999,
 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este
 Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
 que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero
 lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
 los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
 continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
 este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
 vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo
 185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública
 no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho
 siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso
 bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo
 conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente
 divorcio y así se decide.-
 III
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
 Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
 Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código
 civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
 ADELAIDA MARTINA HERRERA DE GODOY, ambos identificados al inicio de
 este fallo.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
 MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 22 de julio de 1999,
 por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda,
 según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999, del libro de Registro Civil de
 Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
 Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes,
 a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
 de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
 costas.
 Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
 el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
 fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
 Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
 Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes,
 Caracas veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la
 Independencia y 162º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
 las formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 AJPR/MN/Bella**
 ASUNTO: AP31-S-2021-000768
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