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ASUNTO: AP31-S-2021-004271
 SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, el
 primero venezolano y domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, la segunda
 de nacionalidad italiana y de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V.-21.290.134 y E.-84.400.318 respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y ATZILUTH SERENA
 SANCHEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.630 y 270.668
 respectivamente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio,
 Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con
 Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e
 Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia
 en la sentencia Nº. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció
 con carácter vinculante.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.-
 I
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021, comparecieron los
 ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, asistidos
 por los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y ATZILUTH SERENA SANCHEZ
 ROMERO, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO
 ACUERDO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en especial se realizará
 con la Sentencia Nº. 693 vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la
 ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta
 Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario
 se indicó:
 “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
 Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
 podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo
 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
 vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014,
 ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
 “y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-
 1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de
 Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan
 Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de
 divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el
 artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
 Paz Comunal”.
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha
 27 de octubre de 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del
 Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 61,
 esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Calle Los Molinos,
 Urbanización Los Haticos, Km 13 el junquito, Parroquia el junquito, Municipio
 Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon
 hijos ni adquirieron bienes gananciales.
 En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la ciudadana CHIARA BIANCHI,
 asistida por la abogada ATZILUTH SANCHEZ, ambas identificadas, quien otorgo Poder
 Apud Acta a la abogada antes mencionada.
 En fecha 26 de octubre de 2021, se admitió la solicitud, de conformidad con el
 artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio
 de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la
 notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 10 de marzo de 2022, compareció la abogada ATZILUTH
 SANCHEZ, antes identificada, quien consignó copias simples a los fines de la
 notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, se libró boleta de notificación al
 Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 25 de abril de 2022, compareció el ciudadano JOHANGEL LUGO
 REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta
 Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
 Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
 manifestó no tener objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
 sentencia definitivamente firme.
 En fecha 27 de abril de 2022, compareció el ciudadano YANEZ JESUS, alguacil
 adscrito a este circuito judicial, quien consignó por medio de diligencia, boleta de
 notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la
 Fiscalía Nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Público.
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la
 causal legal del artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en el criterio
 jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado
 Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se
 produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la
 relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de
 noviembre de 2018, compareció y dejó constancia que tomando en consideración la
 solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015,
 de la Sala Constitucional del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no hay nada
 que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
 De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de
 las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de
 divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida
 solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
 III
 DISPOSITIVA
 Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
 Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos
 FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, el primero venezolano
 y domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, la segunda de nacionalidad
 italiana y de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
 V.-21.290.134 y E.-84.400.318 respectivamente.
 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO
 MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de octubre de 2018, ante la Primera
 Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado
 Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 61, año 2018.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número
 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
 (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se
 acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina
 Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás
 autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
 previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
 establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
 Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
 así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
 así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos
 mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos
 mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
 formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 AP/MN/annis
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