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ASUNTO: AP31-S-2021-006214
 SOLICITANTES: MARISOL COROMOTO TAVARES DE
 MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS
 PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de
 este domicilio, titulares de las cédulas de
 identidad Nº V.-5.540.612 y V.-7.264.258.-
 APODERADOS DE LA
 SOLICITANTES: GLADMAR A. TOVITTO DE MATOS y
 JEUS ALFREDO MATOS PEREZ,
 abogados de libre ejercicio y profesión,
 inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 57.542
 y 114.410.-
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 I
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de
 enero de 2022, presentada por los ciudadanos MARISOL COROMOTO
 TAVARES DE MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, venezolanos,
 mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-
 5.540.612 y V.-7.264.258, respectivamente, debidamente asistidos por los
 abogados GLADMAR A. TOVITTO DE MATOS y JEUS ALFREDO MATOS
 PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 57.542 y 114.410, quienes solicitó por
 ante este Tribunal el DIVORCIO 185-A.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
 día 11 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcadia
 Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 61,
 del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha
 autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y
 procrearon dos (02) hijos, quien tienen por nombre EDUARDO LEOPOLDO
 MARQUEZ TAVARES y LUISANA CRISTINA MARQUEZ TAVARES.
 Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron al
 final de la Calle Páez, Conjunto Residencial La Trinidad, Torre Páez, Planta
 Baja, Apartamento PB-1, Parroquia Nuestra Señora de Rosario, Municipio
 Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
 En 01 de Febrero 2022, cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se
 acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que
 comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
 siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas
 a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la
 solicitud presentada.
 En fecha 10 de Marzo de 2022, se presento diligencia por el Abogado JESUS
 MATOS, antes identificado, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de
 la Noticaciòn del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 11 de Marzo de 2022, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del
 Ministerio Publico.
 En fecha 25 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la
 abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Provisorio de
 la Fiscalia Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, con Competencia en
 materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones
 Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar en presente solicitud.
 En fecha 28 de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el
 abogado YANEZ JESUS, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de los
 Cortijos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante
 la cual consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Nonagésimo
 Cuarto (94°) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de
 Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares.
 II
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
 caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
 matrimonio 11 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la
 Alcadia Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta
 Nº 61, del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha
 autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del
 Código Civil.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
 que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero
 lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
 los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
 continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
 este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
 vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo
 185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública
 no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho
 siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso
 bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo
 conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente
 divorcio y así se decide.-
 III
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
 Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
 Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código
 civil, interpuesta por los ciudadanos MARISOL COROMOTO TAVARES DE
 MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, ambos identificados al inicio de
 este fallo.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
 MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 11 de mayo de 1992, por
 ante la Oficina de Registro Civil de la Alcadia Chacao del Estado Bolivariano
 de Miranda, según se evidencia en acta Nº 61, del Año 1992, del libro de Registro
 Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
 Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes,
 a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
 de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
 costas.
 Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
 el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
 fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
 Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
 Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes,
 Caracas veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la
 Independencia y 162º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
 las formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 AJPR/MN/Bella**
 ASUNTO: AP31-S-2021-006214
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