JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-037
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSSCA-00040-2020, de fecha 7 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores De Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.109, 21.238, y 29.135, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARECELIS DEL VALLES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.394, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de enero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 20 de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se dio inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
En fecha 3 de febrero de 2022, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Jugado Nacional en fecha 16 de enero de 2020, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de marzo de 2022, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 3 de febrero de 2022, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente Danny Josefina Segura, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día 8 de febrero de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de marzo de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2022 […]”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aracelis Del Valle de la Cruz, antes identificadas, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que en“(…) a su representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdo del convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación”.
Manifestó que “(…) desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de presentaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. (…)”.(Negrilla del Original)
Afirmó que, “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborares, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, (…)”.( Negrilla del Original)
Indicó, que“(…) se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionado con el Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director, (…)”.
Así mismo, “(…) se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, (…) relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono, por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores”.
Señaló, que “(…) por ser tan voluminoso las pruebas que tenemos sobre las conversaciones efectuadas por las partes, no la incluimos en los anexos de la presenta querella por economía (…)”.
Denunció, que “(…)de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207, (…) vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, (…) como la antigüedad Artículo 108., Preaviso Artículo 104 LOT., e indemnización Despido Injustificado, Vacaciones, Bono, (…) el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional (…) una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria (…) De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades (…) que le corresponde al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Publica (…) a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, (…)”.
Agregó, que “(…) la base a los fundamentos de Derecho contenidos (…) solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al instituto Nacional de Tierras,(…) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Estatuto de Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, (…) Por consiguiente cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúscula del Original)
Señaló, que “(…) se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora de I.N.T.I., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores.
Expuso, que “(…) la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus presentaciones e indemnizaciones sociales ajustados a derecho y a la Contratación Colectiva, (…) con ello evidenciamos la competencia del Juzgado, para accionar contra la Administración, por cuanto estamos solicitando pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, (…) para con nuestro representado, normativas irrenunciables y de orden público(…).
Finalmente, solicitó que convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de su representado, en la cantidad de 134.504,50 y la misma sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorio, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario,
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:

[…Omisis…]
“[…] Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo la existencia efectiva de alguna diferencia y las cantidades o diferencias que reclama, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refriera a los conceptos contenidos en las liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellantes, y así se decide.
[…Omisis…]
Vista la insuficiencia probatoria de la parte querellante para demostrar la fecha del pago extremo necesario para determinar la procedencia de la pretensión planteada y para demostrar la aplicabilidad de la clausula referida, debe negarse la solicitud planteada. Así se decide.
[…Omisis…]
La parte querellante solicito la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, pero es el caso en atención a los criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso de marras ratione temporis, que establecía que la indexación no era una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no se encontraba prevista en la ley, por lo que en casos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, (condición ésta de la querellante) no tenia asidero legal, en consecuencia las cantidades de dinero que se adeudaban por la finalización de una relación de empleo público entre la administración y el funcionario no eran susceptible de ser indexadas, debe negarse la solicitud. Así se decide.
[…Omisis…]
Visto que fue demandado el Instituto Nacional de Tierras el cual goza de las mismas prerrogativas de la Republica, de acuerdo al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (antiguamente artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), se debe declarar la improcedencia de los conceptos solicitados. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, visto que no prospero ninguna de las solicitudes del querellante, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISION
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Abogadas CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUNOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°-4.687.394, contra el INSITUTO (SIC) NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se constata por auto de fecha 22 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de agosto de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y por cuanto el 13 de enero de 2020, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes no se encontraban a derecho, y por auto de fecha 16 de enero de 2020, se ordenó notificar a la ciudadana Aracelis y a la Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con la indicación expresa que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Alzada el 3 de noviembre de 2021, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación dentro del lapso señalado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo 2022.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se DECLARA FIRME la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2017 que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78762, en fecha 7 de agosto de 2017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, anteriormente identificada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Morela Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aracelis del Valle de La Cruz.
3.- Se FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-037
DJS/5


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.