JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000274
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTO ASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 502 A Sgdo, el 10 de noviembre de 1988, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) mediante la cual ordenó la Liquidación Administrativa de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 25 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 2017-000047 se declaró competente para conocer la presente causa y admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado.
El 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 25 de enero del mismo año.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, previa notificación de las partes del fallo dictado el 25 de enero de ese mismo año, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
El 17 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado admitió definitivamente la presente demanda de nulidad.
En fecha 7 de febrero de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 17 de enero de 2018, hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Órgano Sustanciador certificó que: “(…) desde el día 17 de enero de 2018, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días continuos correspondientes a los días, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero; 01, 06 y 07 de febrero del año en curso (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2017. En esa misma fecha la Secretaría del Órgano Sustanciador dejó constancia del transcurso íntegro del referido lapso indicando que: “ (…) desde el día 07 de febrero de 2018, hasta el 20 de febrero de 2018, ambos inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 15 y 20 de febrero del año en curso (…)”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo).
En fecha 8 de marzo de 2018, se dejó constancia que en el 1 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente, Víctor Martín Díaz Salas, Juez Vicepresidente y Marvelys Sevilla Silva, Jueza. En este mismo acto se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de librar el cartel de emplazamiento, a los terceros interesados, el cual fue librado el 15 de marzo de 2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de días de despacho a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. En ese mismo acto la Secretaría de dicho Juzgado realizó el computo dejando constancia que transcurrió íntegramente el lapso indicado certificando que: “(…) desde el día 04 de abril de 2018, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18, 24, 25, 26 de abril y 02,03, 08, 09,10, 15 y 16 del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo).
En fecha 30 de mayo de 2018, se fijó audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2018, se celebró la audiencia de juicio de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2018, el Órgano Sustanciador, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
El 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión del día 10 de julio del mismo año.
El 6 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de febrero de 2020, este Cuerpo Colegiado mediante auto para mejor proveer le solicitó a la parte demandada remita el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de liquidación de la Servicio Integral Asistencia, Pronto Asistencia, S.A.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura.
En fecha 3 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte recurrida consignó expediente administrativo concerniente a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTO ASISTENCIA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante la cual ordenó la Liquidación Administrativa de la mencionada sociedad mercantil, y de otras empresas presuntamente relacionadas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el [poder notariado] original cursa en la causa Nro. AP42-G-2016-000185, que conoce la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a la cual se le solicitó copia certificada del poder (…) pero a pesar de que fue acordada su entrega, no se ha podido materializar por cuanto en la Corte Primera se encuentra hasta la fecha que se introduce este escrito sin ‘Despacho’) (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que “(…) ocurro (…) a incoar DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la Providencia No. FSAA-2-01320 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la cual sin tener competencia para ello y fundamentada en Falsos Supuestos de Hecho, sin seguir un procedimiento administrativo previo en contras de mi representada con violación a sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, y a la Propiedad, ordenó su liquidación, por considerar que forma conjuntamente con otras empresas mencionadas en la Providencia No. FSAA-2-01320, un GRUPO o UNIDAD ECONOMICA, con la empresa Administración Grupo Pronto, S.A, empresa intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según la providencia No. FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 4 de mayo de 2.016”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) se da por notificada a mi representada de la PROVIDENCIA No. FSAA-2-01320, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, la cual fue publicada en la Gaceta oficial Nro. 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016 (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) La Providencia No. FSAA-2-01320, de fecha 17 de octubre de 2.016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDADA ASEGURADORA, ordena la liquidación de SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA, CA, (Sic.) por considerar que es integrante de un GRUPO ECONÓMICO, conformado con la empresa intervenida ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, (Sic.) y otras empresas presuntamente relacionadas con el grupo económico, las empresas COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIMECA, CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P. SA., (Sic.) SERVICIO DE GESTIÓN PRONTO RESTO CA, (Sic.) ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A. SA (Sic.) SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, CA (Sic.) (…)”. (Mayúsculas del original y Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Señaló, que “(…) La SUDEASEG señala en la Providencia de marras, que todas las prenombradas sociedades mercantiles (…) entre las cuales se encuentra la recurrente, configura un grupo económico, y que debido a la existencia de fundados indicios que demuestran que la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, (Sic.) enfrenta problemas de liquidez y solvencia, que no le permiten afrontar el cumplimiento de los compromisos asumidos, de índole laborales y mercantiles, según lo que se desprende del informe final presentado por la Junta interventora el 14 de septiembre de 2016, en el cual fueron esgrimidas situaciones graves de tipo administrativo y gerencial que afectaron gravemente el giro comercial de la sociedad mercantil, ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, (Sic.) así como el desarrollo de las operaciones normales, que socavan la solvencia, y liquidez de la empresa, calificada por Sudeaseg (Sic.) como administradora de riesgo ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, (Sic.) aunado al hecho de la existencia de un grupo económico relacionado a la sociedad mercantil, conformado por las empresas que se identifican en la Providencia impugnada, y que dichas empresas se encuentran vinculadas a la señalada Administradora de Riesgos, por cuanto guardan relación contable, organizativa y jurídica; compartiendo vinculación accionaria de directores con una condición y administración centralizada, y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero; en consecuencia a ello la SEDEASEG (Sic.) considera que está en presencia de sociedades que actúan como una unidad o grupo, en sus relaciones entre ellas mismas y con los terceros, aun cuando se presenten como unidades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, por lo cual lograron diluir al grupo, a fines de escapar de la responsabilidad que como un todo les corresponde (…)”. (Mayúsculas del original y Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisó, que “(…) mi representada SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA CA, (Sic.) no se encuentra bajo la competencia de la Superintendencia de la Activada Aseguradora, porque no está comprendida en los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Mayúsculas del original y Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que “(…) mi representada no se encuentra incursa en ninguna de las categorías ni supuestos contenidos en la norma citada, ni realiza ninguna de las actividades expresadas en el artículo 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mi representada [tiene como] objeto social como lo determina la propia Providencia impugnada consiste en prestar servicio de asistencia general como asistente vial, asistencia domiciliaria y asistencia hospitalaria, por lo que es indudable que no se encuentre sometida a la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ni a la Ley de la Actividad Aseguradora, ya que las regulaciones legales contenidas en dichas normas, sólo son aplicables a las empresas de seguro, reaseguro, administradoras de riesgos, financiadora de prima, y medicina prepagada que funcionan en Venezuela, por lo que es manifiesta la incompetencia del Superintendente de la Actividad Aseguradora para ordenar la liquidación del SERVICIO INTEGRL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA, CA., (Sic.) y por ello es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Providencia impugnada (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que “(…) por ello es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Providencia impugnada [toda vez que] violentó el principio de legalidad administrativa, que se encuentra contendido (Sic.) en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) (…) por lo que la orden de liquidación en contra de PRONTOASISTENCIA, está viciada de nulidad, y sin ningún efecto jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona de nulidad todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constituciones y las leyes (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que la demandada “(…) Existe abuso de poder [en] la actuación del Superintendente Nacional de la Actividad Aseguradora (…) no solo por el hecho de que mi representada no se encuentra supeditada a competencia, sino por el hecho de que mi representada ni siquiera fue mencionada como empresa presuntamente relacionada con ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, (Sic.) (…) la cual supuestamente controla a mi representada (…), y que por no haber sido mencionada, ni relacionada como expresa la providencia respecto a otras empresas allí incluidas, presuntamente integrantes de un grupo económico, impidió que mi representada fuere notificada de la Providencia, por lo que no pudo ejercer ninguna defensa previa a la orden de liquidación dictada en su contra (…)”.
Denunció, que la demandada “(…) no solo infringió el principio de legalidad administrativa, y actúo con evidente abuso de poder e incompetencia, y lo hizo sin aperturar (Sic.) un procedimiento previo (…) además de esos hechos, cometidos con evidente abuso de poder, mi representada se ve actualmente sometida por la SUDEASEG, a una sanción de liquidación, que violenta los principios de proporcionalidad, legalidad y legitimidad administrativa, dictada por una autoridad manifiestamente incompetente (…) el ente administrativo ordenó su liquidación, basada en falsos supuestos de hechos, lo que viola el derecho al debido proceso de la recurrente (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que “(…) el acto administrativo impugnado, viola los derechos constitucionales denunciados por la recurrente (…) al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho de propiedad, artículos 49, ordinal 2 del artículo 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos cuya violación ocasiona el presente amparo cautelar, y en los que fundamentamos el Fomus Bonus Juris, pues al haber la SUDEASEG ordenado su liquidación sin seguir un Procedimiento Administrativo Previo, vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente (…)”.
Alegó, que “(…) la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento jurídico administrativo sancionador para garantizar el derecho a sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…)”.
Agregó, que “(…) es por esta razón que no se puede iniciar con una sanción un procedimiento administrativo, así como tampoco puede iniciarse tal procedimiento, sin ningún tipo de discernimiento y pruebas sobre la pertinencia de las cuales de la afectación de Derechos y de los efectos colaterales de la sanción, que en el caso de SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA, CA., (Sic.) es su desaparición de hecho y de la esfera jurídica, producto de la orden ilegal de la liquidación dictada en su contra por la Providencia impugnada (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Apuntó, que “(…) igualmente el Pericullum in Mora [al] no suspender el efecto del acto administrativo impugnado, hace inminente la violación constitucional a la propiedad (…´) ya que de no acordarse el amparo cautelar interpuesto, y de permitirse que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora continúe con el proceso de liquidación de mi representada se configura el PERICULLUM IN MORA, pues sencillamente equivalente a permitir la liquidación de sus activos, sin que pueda hacer nada por evitarlo; el grave perjuicio que se le ocasionaría a sus bienes a sus accionistas e inclusive a los terceros que contratan con ella (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitó, que “(…) se decrete preventivamente, y hasta que se decida el Recurso de Nulidad, la suspensión de los efectos administrativos contenidos en la Providencia Nro. FSAA-2-01320, de fecha 17 de octubre de 2016, concerniente a la liquidación ordenada a mi representada (…)”.
Señaló, que “(…) los extremos concernientes al PERICULLUM IN MORA, el PERICULLUM IN DANDI, (Sic.) y el FUMUS BONUS IURIS, para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que “(…) en el caso de SERVICIO INTEGRAL PRONTO ASISTENCIA CA., (Sic.) no existe ese riesgo, manifiesto, ni de ninguna otra naturaleza, pues la solvencia de la empresa demostrada en los recaudos relativos al pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, en el entendido de que PRONTOASISTENCIA no puede anexar otra documentación relacionada con su situación financiera, debido a la ocupación de hecho de sus libros y bienes por LA SUDESEG (Sic.) denunciada en el recurso, pero que hacen inferir iuris tantum la solvencia económica y jurídica de ella, lo que aleja del hecho alegado en la Providencia e que no pueda cumplir sus compromisos con los terceros, y es por ello que, la pretensión cautelar solicitada está debidamente justificada (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Argumentó, que “(…) El Bonus Fomus iuris, se encuentra determinado en esta solicitud de manera cautelar de suspensión de los efectos administrativos del acto que se impugna, no solo en la evidencia de que a nuestra representada se le impone una sanción tan gravosa, tan extrema como es la de su liquidación sin procedimiento administrativo previo, lo que lesiona no solo el derecho constitucional de la recurrente al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica a la cual tiene derecho, y lesiona los principio constitucionales de la legalidad, presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Arguyó, que “(…) respecto al Pericullum (Sic.) in Mora, éste se encuentra probado en el hecho de que nuestra representada es una empresa solvente económicamente, y cumplidora puntual de sus compromisos frete a terceros, frente al fisco, frente a sus trabajadores (…) por lo que la insolvencia alegada en la resolución impugnada no es cierta, y al sancionar a nuestra representada con la pena de su liquidación administrativa, que se inició desde el momento en que se dictó la resolución sin abrirle el procedimiento sancionatorio (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que “(…) el Pericullum (Sic.) in Dandi, (Sic.) inmediato, se evidencia por el hecho de que la liquidación se encuentra marcha , por lo que se hace urgente para la protección de los derechos constitucionales de mi representada, y para evitar la liquidación injusta e ilegal de su patrimonio, la desaparición física de la empresa, sin que ella pudiera previamente haber agotado su derecho a la defensa y al debido proceso, que cese de inmediato el peligro que ocasiona la orden de liquidación administrativa, habida consideración de que, antes de la ilegal resolución que ordenó su liquidación, nuestra representada se encontraba en espera de las resultas de la demanda por vía de hecho que interpuso ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, para operar con sus operaciones (Sic.) comerciales (…)”.
Finalmente solicitó que sea admitida, tramitada y declarada con lugar la presente demanda, así como se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2017-000047 de fecha 25 de enero de 2017, esta Corte Segunda Contencioso Administrativa (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional Segundo observa, que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emitida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., demanda respecto de la cual este Cuerpo Colegiado declaró su competencia mediante Sentencia Nº 2017-000047 dictada en fecha 25 de enero de 2017 y siendo admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 8 de septiembre de 2017.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que en fecha 10 de octubre de 2018, la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), indicó que el expediente administrativo relativo a la presente causa reposa en el expediente judicial Nº AP42-G-2016-000137 del Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, solicitando a este órgano jurisdiccional conocer el expediente administrativo en aras del principio de economía procesal; finalmente, la parte recurrida se limitó a solicitar de manera pura y simplemente el cierre sistemático de la presente causa.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, se hace necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la acumulación de expedientes de oficio, sentado en Sentencia N° 01619, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así y revisadas las actuaciones que conforman cada uno de los mencionados expedientes (2006-0971 y 2006-0743), considera necesario la Sala analizar, de oficio, la procedencia de su acumulación, y al respecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez podrá declarar de oficio la procedencia de la acumulación de expedientes judiciales cuando las referidas causas versen sobre el mismo objeto, ello en aras de la celeridad y economía procesal, en estricto apego a lo establecido en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en torno a la acumulación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, estableció lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno este Juzgado Nacional Segundo realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, y así evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (…)”.
De lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional Segundo que, además del caso de marras, reposa en el archivo del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital un expediente identificado con el Nº AP42-G-2016-000137, el cual está dirigido a resolver la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.182.106. V-3.625.742 y V-6.145.386, respectivamente, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Evidenciado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo que el presente expediente identificado con el Nº AP42-G-2016-000274, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-G-2016-000137 que cursa ante el Juzgado Nacional Primero.
En abundancia a lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 2018-0064, dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se acumuló el expediente N° AP42-G-2017-000013 al expediente N° AP42-G-2016-000137; en los siguientes términos:
“Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emitida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., demanda respecto de la cual esta Corte declaró su competencia y le admitió mediante sentencia Nº 2017-0369 dictada en fecha 4 de mayo de 2017.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado que además del caso de marras, existe un expediente en iguales circunstancias, identificado con el número AP42-G-2016-000137, el cual está dirigido a resolver la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, en su condición de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual se resolvió la intervención sin cese de operaciones de la referida empresa.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas observa esta Corte, que en fecha 21 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., interpuesta sus accionistas mayoritarios ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek. A dicho expediente le fue asignado el alfanumérico AP42-G-2016-000137, recayendo su conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y reasignada la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
Por su parte, en la presente causa -AP42-G-2017-000013- versa, como ya fue advertido, en la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contentiva del dictamen de Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., y otras empresas presuntamente relacionadas con ella y que presuntamente componen una unidad económica, ejercida de igual forma por los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, actuando igualmente con el carácter de socios mayoritarios de la empresa recurrente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los expedientes en mención, a saber AP42-G-2016-000137 y AP42-G-2017-000013 tienen similitud en las partes demandantes (identidad de personas) y en sus pretensiones (título) de nulidad de las providencias indicadas, como lo prevé el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se constata que las causas cuya acumulación se peticiona, se encuentran en la misma fase procesal, pues en el primero de ellos, conforme al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017, se hace constar que las partes están debidamente notificadas de la admisión de la demanda, y el 2 de noviembre de ese mismo año, se fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida vista la solicitud de acumulación de causas realizada en fecha 7 de ese mismo mes y año. En cuanto al segundo, se evidencia que consta en autos que todas las partes fueron notificadas, quedando pendiente fijar la referida Audiencia. Por lo que, en ambas causas penden en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2017 y FSAA-9-00S49 del 2 de mayo de 2016, emitidas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y visto que la ponencia de las causas in comento se encuentran asignadas al Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme a los argumentos previamente expuestos ORDENA acumular los expedientes, siendo procedente incorporar el asunto signado AP42-G-2017-000013 al expediente identificado AP42-G-2016-000137. Así se decide.
En virtud de lo supra indicado se ORDENA el cierre informático del expediente AP42-G-2017-000013. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada.
2.- ORDENA la acumulación del expediente signado AP42-G-2017-000013 al asunto identificado AP42-G-2016-000137.
3.- ORDENA el cierre informático del expediente Nº AP42-G-2017-000013”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), acumuló los expedientes judiciales N° AP42-G-2017-000013 y AP42-G-2016-000137, y en consecuencia el cierre informático del expediente N° AP42-G-2017-000013, por cuanto ambas causas versaban sobre el mismo título y objeto procesal.
Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observa que las causas cursantes en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, devienen de demandas de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos planteadas por la misma parte recurrente, a saber, la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., contra la misma entidad nacional recurrida, Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en consecuencia, se evidencia que existe igualmente una identidad de título y objeto.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en ambas causas se discute una demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia N° FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por lo que siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Advertido lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, que ha quedado manifestado y así lo aprecia este Cuerpo Colegiado que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas causas, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el presente expediente identificado con el N° AP42-G-2016-000274, contentivo de la presente demanda de nulidad y por ende -su cierre sistemático- a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2016-000137, del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, la cual es la causa principal.
En consecuencia, se ordenar REMITIR el presente expediente al referido Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que sea agregado como pieza separada del expediente de la causa principal signado bajo el N° AP42-G-2016-000137. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTO ASISTENCIA, C.A., plenamente identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- ORDENA DE OFICIO la ACUMULACIÓN del presente expediente identificado con el N° AP42-G-2016-000274, contentivo de la demanda de nulidad, a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2016-000137 que cursa ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es la causa principal.
3.- Se ORDENA el cierre sistemático del presente expediente N° AP42-G-2016-000274.
4.- Se REMITE el presente expediente para que se incorpore como pieza separada, al expediente signado con el N° AP42-G-2016-000137 del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-G-2016-000274
DJS/04
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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