JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000179

En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en díaesJuzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 394-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Superior Novenode lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,anexo al cual remitió el expediente contentivo delaDemanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERCARGUS C.A, debidamente asistida por el abogado Edgar José Figueira Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.418, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de febrero de 2020, a los fines dar respuesta a la solicitud solicitada por la demandada.
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió expediente judicial proveniente del Juzgado de Sustanciación ypor auto de esa misma fecha, se ordenó Ponente al JuezFreddy Vásquez Bucarito.

En fecha 7 de noviembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Igor ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, siendo ello así, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2017, por el abogadoEdgar José Figuera Rivas, actuando el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Jesús González Patiño, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Hercargus, C.A, interpuso Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “… el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento administrativo está contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 en fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria-SENIAT…”.
Argumentó, que “… el acto recurrido (…) en razón de las condiciones que anteceden, durante los meses de mayo y junio del año en curso, se detectó la introducción de mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros y justo en el momento que ha sido decretado por el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Señaló, que “…el recurso tributario lo interpongo como efecto lo hago conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, a efecto de que se suspendan los efectos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 en fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria-SENIAT…”.
En cuanto a la violación del Legítimo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Fumus Boni Iuris indicó, que “… el previo a la emisión de la Providencia Administrativa Revocatoria sub examine, no se observa que se haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se haya brindado la oportunidad a los auxiliares de la Administración Aduanera que allí se mencionan y específicamente mi representada, de participar en el mismo, para conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento para su defensa, evidenciándose del texto del acto administrativo impugnadoProvidencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 en fecha 29 de junio de 2017,que se decidió declarar dicha revocatoria y desactivar la clave de acceso al SIDUNEA, sin la participación de la recurrente, fundamentado su decisión exclusivamente en lo aportado y expuesto por las mismas autoridades de la Administración Aduanera…”.
Referente al Periculum In Mora, apuntó, que “… el de la demora de que quede ilusoria la ejecución del fallo se produce, pues actualmente mi representada tiene revocada su autorización para operar como Agente de Aduana en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y desactivada la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA…”.
En cuanto a la violación del Legítimo Derecho Constitucional de Libertad Económica del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, Refirióque “… desde el momento que al acto administrativo impugnado fue notificado, el mismo empezó a sufrir sus efectos, quedando mi representada sin la posibilidad de ejercer su única actividad económica. Por lo que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo que consideramos violatorio de los derechos constitucionales mencionados, se continúa afectando seria y directamente la libertad económica de mi representada…”.
Sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mencionó, que “… en caso de que no se le otorgue a mi representada el tratamiento breve que trae consigo la acción de amparo cautelar, solicito (…)se le otorgue la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante la medida cautelar respectiva. En tal sentido solicito se den reproducidos los argumentos expuestos en el acápite anterior respecto al perjuicio patrimonial irreparable que se ocasiona a mi representada al no poder operar como Agente de Aduana…”.
Del falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que no se ha cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la autorización de ejercer la tarea como auxiliar de la administración aduanera, fundamentóque “… la administración se contradice en el mismo acto administrativo impugnado al afirmar por una parte que mi representada, como auxiliar de la Administración Aduanera, ha sido debidamente calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo con los requisitos que señala la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y las normas de rango sub legales que corresponden, para su autorización…”.
De la violación al debido proceso,refirióque “…se evidencia una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado, como ya expresé supra, además de adolecer de los vicios arriba denunciados, fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió proceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario…”.
Por último, que “…se declare procedente el amparo cautelar solicitado o en su defecto se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 en fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria-SENIAT, mediante la cual se revoca la autorización de la prenombrada como Auxiliar de la Administración Aduanera y se desactiva la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA …”.
-II-
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante solicitud de fecha 30 de enero de 2020, por el abogado Leonardo José Rivero Ospino, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó lo siguiente:
“…i) sea realizado el reconteo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente, incluidas las consecutivas prórrogas otorgadas (4) por ese Juzgado a dicho lapso perentorio, por cuanto a consideración de esta representación de la República se vulneró el debido proceso…ii) Solicito se considere desestimar la idoneidad y pertinencia del experto propuesto para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandante, en virtud que considera esta representación de la República, queno se cumplió con la normativa sobre la materia para su designación…En este sentido, los términos o lapsos procesales no pueden extenderse ni abrirse nuevamente después de cumplidos sus efectos legales…”.

-III-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Mediante solicitud de fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió las siguientes consideraciones:
“…En consecuencia, vista las consideraciones señaladas por las partes en la presente causa; este Órgano Sustanciador Ordena: Realizar cómputo por Secretaría mediante auto separado de los días de despacho transcurridos desde el 02 de julio de 2019, exclusive, fecha en la cual se admitió las pruebas en el precio juicio, hasta el día de hoy, inclusive; con la advertencia que este Juzgado acordó otorgar una sola prórroga en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, aún cuando la parte demandante en reiteradas oportunidades ha solicitado nueva prórroga, tal como se desprende de autos; y la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte demandada …’”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En fecha 21 de noviembre de 2021, la entonces Corte Segunda de lo contencioso administrativo, hoy en díaJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente de suspensión de efectos, por el abogadoAlexander Jesús González Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe este Juzgado NacionalRATIFICAR su competencia para conocer de la situación de autos.

-De la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.

Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde pronunciarse sobre solicitud realizada por el abogado Leonardo José Rivero Ospino, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de enero de 2020, denunciando la violación del debido proceso, solicitando al Juzgado de Sustanciación“… i) sea realizado el reconteo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente, incluidas las consecutivas prórrogas otorgadas (4) por ese Juzgado a dicho lapso perentorio, por cuanto a consideración de esta representación de la República se vulneró el debido proceso…ii) Solicito se considere desestimar la idoneidad y pertinencia del experto propuesto para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandante, en virtud que considera esta representación de la República, queno se cumplió con la normativa sobre la materia para su designación…En este sentido, los términos o lapsos procesales no pueden extenderse ni abrirse nuevamente después de cumplidos sus efectos legales…”.

Ahora bien, en relación con la violación del debido proceso y derecho de defensa, quien decide estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…Omissis…)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita supra, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección a las partes frente a los procedimientos llevados tanto en sede administrativa como en sede judicial en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejoque encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”(Resaltado este Juzgado Nacional).

En lo referido al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, expresó lo que sigue:
“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se reitera que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En tal sentido, en relación evacuación de las pruebas y su prórroga,traemos a colación el artículo84dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“…Artículo 84:Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, eltribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar losmedios que lo requieran, paralocual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogabes hasta diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tresdías siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertienentes…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más. Asimismo, si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá y dentro de los tresdías siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En atencion a lo indicado, a esta Alzada le corresponde verificar si el Juzgador de Instancia violentó el debido proceso otorgando sucesivas prórrogas como lo denuncia el mandatario del ente accionado, y en tal sentido se observa:
-Riela del folio 339 al folio 341 del expediente judicial, auto de admisión de pruebas, de fecha 2 de julio de 2019,emanado del Juzgado de Sustanción de este organismo, mediante la cual admitió la prueba de experticia en los siguientestérminos: “… este Juzgado de Sustanciación, observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales la referida prueba ha de efectuarse, la admite cuando ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem. Para la evacuación de dicha prueba se fija las once antes meridiem (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Riela al folio 347 del expediente judicial, diliegencia de fecha 18 de julio de 2019, mediante el cual la abogada Catherina Gallardo, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicito de prórroga del plazo de evacuacion de pruebas.
-Se observa en el folio 359 del expediente judicial, Autode fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación el acto de designación de expertos, dejandose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la representación del órgano accionado. Asimismo, la parte actora solicitó el nombramiento de un único experto, que se oficie al “CICPC”, “…en partiucular la división físico comparativa competente por la materia…”.
- Riela al folio 360 del expediente judicial, diliegencia de fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual la referida abogada, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicitóprórroga del lapso de evacuacion de pruebas.
- Riela al folio 363 del expediente judicial, diligencia por parte de la abogada Romina Piazza, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, mediante la cual consignó los fostostatos que acompañarán el oficio dirigido al “CICPC”, a los fines de la designación del experto.
-Cursa al folio 365 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de octubre de 2019, mediante el cual, se estableció que: “… visto que en fecha 24 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente proceso, donde las apoderadas judiciales de la parte recurrente, solicitaron la designación de un único experto, perteneciente a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Sede de San Agustin del Sur, competetente por la materia objeto de la experticia, en consecuencia, se ordena oficiar al mencionado organismo para que se designe a un técnico o práctico a los fines de que se lleve a cabo la experticia promovida…”.
- Cursa a los folios 368 al 376, escrito del abogado Leonardo José Rivero Ospino, abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, en la que solicitó “…i) la reposición de la causa al estado en que se notifique válidamente a las partes, en la causa…ii) que se declare la nulidad de la Audiencia de Juicio realizada en fecha 05 de junio de 2019, la evacuación de pruebas y el acto de Designación de Expertos efectuados en fecha 24 de septiembre de 2019…”. Igualmente indicó que “…En fecha 11 de octubre de octubre de 2018 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado de dicha decisión, mediante oficio Nº JS/CSCA-2018-0243, en las oficinas ubicadas en el CC Mata de Coco…”
- Riela al folio 384 del expediente judicial, diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual la abogada catherina Gallardo, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicito: “…que se deseche la solicitud de reposición del SENIAT(sic), conforme a los argumentos expuestos en nuestro escrito consignado el 24 de octubre de 2019 y se lede (sic) celeridad a la prueba de experticia promovida por esta representación, llevandose a cabo la notificación de fecha 10 de octubre de 2019. Igualmente ratificar la solicitud de prórroga al plazo de evacuación de pruebas…”.
-Cursante al folio 386 al 388 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 30 de octubre de 2019, mediante el cual, se estableció que: “… Claramente, la ley adjetiva señala que la obligación del órgano jurisdiccional para notificar a la administración pública, se verifica al practicar la notificación mediante oficio al representante del órgano que haya dictado el acto administrativo recurrido, … este Juzgado de Sustaciación cumplió debidamente con la notificación de la adminisión de la demanda del (sic) nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara….declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de librar oficio de notificación a la Gerencia de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad …”.
- Al folio 389, cursa diligencia del Alguacil de este órgano jurisdiccional, de fecha 5 de noviembre de 2019, exponiendo que el oficio Nº JS/JNSCARC-2019-0376 dirigido al Jefe de División Fisico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CIPC), fue recibido el 31 de octubre de 2019.
- Riela al folio 391 del expediente judicial, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante el cual la referida abogada, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicitóse ratifique el oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), librado en fecha 10 octubre de 2019 y recibido por este órgano en fecha 5 denoviembre de 2019, a los fines de que se designe un experto para la prueba promovida por esta representación y nuevamente ratificó la solicitud de prórroga al plazo de evacuación de pruebas.
-Cursante al folio 393 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante el cual, se estableció que: “… en lo que respecta a la solicitud de prórroga al lapso de Evacuación de Pruebas efectuada en el punto Nº 2, este Juzgado de Sustanciación ACUERDA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido prorroga por diez (10) días de despacho, contandos a partir de la fecha del presente auto inclusive …”.
- Riela al folio 397 del expediente judicial, diligencia de fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual la referida abogada, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicitó una prórroga del plazo de evacuacion de pruebas, vista la falta de respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
- Riela al folio 399 del expediente judicial, oficio 9700-228-DFC-002, de fecha 15 de enero de 2020, emanado por la División Física Comparativa Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y suscrita por el Comisario Heben Gutierrez en su condición de Jefe de la División, y recibida por la URDD de la antes Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual indicó: “…es importante resaltar que por ante este Despacho solo se puede realizar la experticias a las siguientes evidencias: 2 flechas (de juguete), la mira telescópica (de juguete), y a los 32 guantes y 32 gasas: donde se debe solicitar: Reconocimiento Técnico con la finalidad de determinar su uso. Ya que por ante este Despacho, no se le realizan Experticia Química, de Composición, Mecánica ni de naturaleza, de las evidencias mecionadas. Las 32 medicinas, debe enviarlas al Área de Laboratorio Físico Químico, con la finalidad de solicitar Experticia Química, y los 4 cargadores de escopetas (de juguete), debe enviarlas a la División de Balística, siempre y cuado posean características de piezas para arma de fuego, si efectivamente solo son juguetes, entonces debe enviarlas a nuestro Despacho…”.
- Al folio 414 al 418 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciacióndel Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual ordenó: “… la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte demandada ‘(…) por cuanto a consideración de esta representación de la República vulneró el debido proceso…”.
- Al l folio 419 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual, se indicó que: “… El secretario del Juzgado de Sustanciación, certifica que desde el día 02(sic) de julio de 2019, exclusive hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido setenta y un (71) días de despacho correspodiente a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25, 30 y 31 de julio 1, 6, 7, 8, 13(lapso de la Procuraduría General de la República, artículo 98 de la ley que la rige) (receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive; durante ese periodo permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales) y 14 de agosto; 17, 18, 19, 24 y 25 de septiembre, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 24 (Actos Prueba de Exhibición y Experticia) 29, 30 y 31 de octubre, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 (transcurrió el lapso de 10 días de despacho otorgado al CICPC para designar experto) y 28 de noviembre (se acordó la prórroga del lapso de evacuación inclusive) 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2019 (lapso de diez días de despacho de la prórroga); 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 (se recibió oficio del CICPC), 22, 23, 28, 29, 30 de enero y 4, 5, 6 de febrero del año en curso”.
-Cursante al folio 420 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual, “…se remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento respectivo…”.
- Riela al folio 404 del expediente judicial, diliegencia de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual la referida abogada, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, ratificó la diligencia de fecha 7 de enero de 2020, mediante el cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
- Riela al folio 409 al 412 del expediente judicial, diligencia de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual la referida abogada, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicitó se acuerde la prórrogaal lapso de evacuación de pruebas, solicitados en fecha 7 de enero de 2020, y ratificada el 30 de enero de 2020, siendo que dicha prórroga fue solicitada dentro del plazo de evacuación el 7 de enero de 2020 y su fundamento deviene de los retrasos ela evacuación de la prueba de experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), a pesar del impulso procesal de mi represetada.
- Riela al folio 423 al 424 del expediente judicial, diliegencia de fecha 18de febrero de 2020, mediante el cual la abogada Romina Piazza, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaaciones Hercagus, C.A, solicito a este Juzgado Nacional, a los fines de dar certeza procesal de los lapsos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, se pronuncie expresamente sobre el no inicio del lapso de informes, hasta que exista pronunciamiento sobreel escrito el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado en fecha 30 de enero de 2020, toda vez que la remisión a este Juzgado, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2020, constituye una actuación de la fase probatoria, encontrandose pendiente de evacuar pruebas debidamente admitidas e impulsadas. Asimismo solicitó se suspendan todos los lapsos procesales hasta que exista un pronunciamiento entorno a la prórroga solicitada.
De las documentales antes transcritas se desprende, que la represtación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, promovió prueba de experticia en fecha 5 de junio de 2019,la cual fue admitida el2 de julio de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación de este organismopor no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fijó para su evacuaciónel quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, posteriormente el 18 de julio de 2019, larepresentación de la sociedad mercantil Representaciones Hercagus, C.A, solicitó prórroga para el referido lapso de evacuación, siendo acordada la misma en fecha 28 de noviembre de 2019, concediendole diez (10) días despacho para la evacuación de la misma.
Ulteriormente, la representación judicial de la parte actora realizó solicitudes a los fines de que le fuera concedido nuevamente una prórroga para la evacuación para la referida prueba de experticia, en las siguientes fechas 18 de julio, 3 de octubre, 19 de noviembre del 2019, 7 de enero de 2020 y el 30 de enero de 2020.
Asimismo se observa queel 15 de enero de 2020, la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante oficio 9700-228-DFC-002 adujo que:“… por ante este Despacho solo se puede realizar la experticias a las siguientes evidencias: 2 flechas (de juguete), la mira telescópica (de juguete), y a los 32 guantes y 32 gasas: donde se debe solicitar: Reconocimiento Técnico con la finalidad de determinar su uso. Ya que por ante este Despacho, no se le realizan Experticia Química, de Composición, Mecánica ni de naturaleza, de las evidencias mecionadas. Las 32 medicinas, debe enviarlas al Área de Laboratorio Físico Químico, con la finalidad de solicitar Experticia Química, y los 4 cargadores de escopetas (de juguete), debe enviarlas a la División de Balística, siempre y cuado posean características de piezas para arma de fuego, si efectivamente solo son juguetes, entonces debe enviarlas a nuestro Despacho…”.
De igual modo, en fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar computó por secretaría, así como la remisión del expediente a este Juzgadoa los fines dar respuesta a la solicitud planteadapor la representación judicial de la demandada, realizando computó desde el 2 de julio de 2019, exclusive, fecha en la cual admitió las pruebas hasta el 6 de febrero de 2020, determinando que había transcurrido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, así como haciendo referencia al receso judicial en donde las causas se encontraban paralizadas, asimismo certificó que habían transcurrido los siguientes lapsos: i) los 10 días de despacho otorgados para la designación del experto, ii) el transcurso de la prórroga acoradada el 28 de noviembre de 2019, para la evacuación de la prueba de experticia finalizando dicho lapso el 19 de diciembre de ese mismo año.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado de Sustanciación de este organismo concedió solamente una (1) prórroga el 28 de noviembre de 2019, para la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora, no siendo correcto lo indicado por la representación judicial Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido de haberse concedido cuatro (4) extensiones al lapso de evacuación de la referida prueba, confundiendo las solicitudes de la actora con lo acordado por el Juzgado de Sustanciación, por tanto, no se observa extralimitación de dicho órgano sustanciador en ese sentido.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que el 15 de enero de 2020 la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante oficio 9700-228-DFC-002 determinó que:“…por ante este Despacho, no se le realizan Experticia Química, de Composición, Mecánica ni de naturaleza, de las evidencias mecionadas. Las 32 medicinas, debe enviarlas al Área de Laboratorio Físico Químico, con la finalidad de solicitar Experticia Química, y los 4 cargadores de escopetas (de juguete), debe enviarlas a la División de Balística, siempre y cuado posean características de piezas para arma de fuego, si efectivamente solo son juguetes, entonces debe enviarlas a nuestro Despacho…”, Sin embargo, dicho oficio fue presentado de manera extemporánea, toda vez, que del cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de este organismo, se observa que la prórroga otorgada parala evacuación de la prueba de experticia venció el 19 de diciembre del 2019, tal como se desprende del folio 419 del expediente judicial. Siendo ello así, es oportuno precisar que el referido Juzgado erró al no darle continuidad al procedimiento a los fines de que transcurriera el lapso de informes, paralizando indebidamente con ello la causa y vulnerando el debido proceso.
Asi mismo se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó en diligencias de fecha 1 de septiembre, 25 de noviembre de 20121 y 3 de marzo de 2022,“ … se fije el lapso para la presentación de informes…”.
Evidenciado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial del órgano demandado, solo en cuanto a la vulneración del debido proceso al no haberse aperturado el lapso de informesy en consecuencia debe ORDENARSE remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fije el lapso de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos,por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERCARGUS C.A, debidamente asistida por el abogadoEdgar José Figueira Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.418, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PROCEDENTEla solicitud planteada por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),solo en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso.
3.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fije el lapso correspondiente de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ___________del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. N° AP42-G-2017-000179.
AVM/2.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________.

La secretaria.