EXPEDIENTE Nº 2022-070

En fecha 07 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AIDA QUIJADA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.979, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, contra el acto administrativo registral contentivo del Documento de Condominio, “autenticado en fecha 15 de mayo de 1.986, ante la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE CARACAS, El Recreo, quedando inserto bajo el Nro. 30, tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de junio de 1986, quedando inscrito bajo el Nro. 04, tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de protocolizaciones llevados por ante ese registro”, ambos entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
En fecha 21 de abril de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AIDA QUIJADA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.979, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, contra el acto administrativo registral contenido del Documento de Condominio, “autenticado en fecha 15 de mayo de 1.986, ante la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE CARACAS, El Recreo, quedando inserto bajo el Nro. 30, tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de junio de 1986, quedando inscrito bajo el Nro. 04, tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de protocolizaciones llevados por ante ese registro”, ambos entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, se hace preciso mencionar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, donde se indica que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción por cuanto la demanda se ejerció en fecha 07 de abril de 2022; -Vid. Comprobante de Recepción de asunto nuevo cursante en el folio cinco (05) y sello húmedo del expediente judicial, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AIDA QUIJADA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.979, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, contra el acto administrativo registral contentivo del Documento de Condominio, “autenticado en fecha 15 de mayo de 1.986, ante la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE CARACAS, El Recreo, quedando inserto bajo el Nro. 30, tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de junio de 1986, quedando inscrito bajo el Nro. 04, tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de protocolizaciones llevados por ante ese registro”, ambos entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE CARACAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que existen un grupo de Empresas vinculadas con la parte recurrida, que aún cuando esta se presentan en sociedades separadas debido a su personalidad jurídica individual, pero que actúan como una unidad o grupo en sus relaciones con los terceros, diluyendo las responsabilidades que le corresponden y asumiendo obligaciones que no pueden ser dividas en partes, este Órgano Sustanciador, ACUERDA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida de suspensión de efectos, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, así como para abrir el cuaderno de la medida solicitada, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas y se proceda abrir el cuaderno de medida correspondiente.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AIDA QUIJADA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.979, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, contra el acto administrativo registral contenido del Documento de Condominio, “autenticado en fecha 15 de mayo de 1.986, ante la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE CARACAS, El Recreo, quedando inserto bajo el Nro. 30, tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de junio de 1986, quedando inscrito bajo el Nro. 04, tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de protocolizaciones llevados por ante ese registro”, ambos entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
2.-ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE CARACAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.-ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.-ORDENA solicitar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.-ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-INSTA a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y;
8.-ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN J. ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000011.
EL SECRETARIO ACC;

FRANKLIN J. ESPINOZA

ATOM/FJE/gb
EXP. Nº 2022-070