REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once (11) de abril del dos mil veintidós
211° y 162°
ASUNTO: KP02-N-2014-000589
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA titular de la cédula de identidad número V-4.060.030.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.443.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, asistida en este acto por la ciudadana Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad en el presente asunto.
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora APELA, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, vista la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Josefina Pérez de Sosa, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2014, se oye en ambos efectos y en consecuencia se ordena remitir mediante oficio el presente asunto a las Cortes de los Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2022, fue recibido nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 2021-0503, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Nacional, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo dictado por este Tribunal y ordenando pronunciarnos sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto.
En esta misma fecha, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, mantuvo una relación de empleo público para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuya culminación a través de Resolución N° 2004, de fecha 30 de mayo de 2014, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por mandato del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016, corresponde a este Juzgado volver a pronunciarse sobre las demás causales de Inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, asistida en este acto por la ciudadana Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra el Acto Administrativo Resolución N° 2004, de fecha 30 de mayo de 2014, que decide otorgar JUBILACIÓN de Derecho a la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, quien desempeñaba el cargo de Medico Salud Pública Jefe II (40 horas), adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así las cosas, este Juzgado observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, asistida en este acto por la ciudadana Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra el Acto Administrativo Resolución N° 2004, de fecha 30 de mayo de 2014, que decide otorgar JUBILACIÓN de Derecho a la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, quien desempeñaba el cargo de Medico Salud Pública Jefe II (40 horas), adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que a decir de la recurrente le fue otorgada la Jubilación con un monto mensual sin ser incluidas todas las primas de su sueldo base, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, copia fotostática simple del acto administrativo Resolución N° 2004, con su respectiva notificación del acto administrativo N° 1.898, de fecha 30 de mayo de 2014, así como copia fotostática simple de diligencia dirigida a la ciudadana Dra. María Teresa Pérez, Directora de Salud del Estado Lara con atención a la Lcda. María Angélica Linarez, Jefe de Personal, -cursantes a los folios nueve (09) al trece (13)-, los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUBILACIÓN.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2011-000735, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González, ha señalado que:
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante para este Juzgado mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo N° 2014, de fecha 30 de mayo de 2014, que decide otorgar JUBILACIÓN de derecho a la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, quien desempeñaba el cargo de Medico Salud Pública Jefe II (40 horas), adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, asistida en este acto por la ciudadana Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra el Acto Administrativo Resolución N° 2004, de fecha 30 de mayo de 2014, que decide otorgar JUBILACIÓN de Derecho a la ciudadana ANA JOSEFINA PÉREZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad N° 4.060.030, quien desempeñaba el cargo de Medico Salud Pública Jefe II (40 horas), adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 2004, de fecha 30 de mayo de 2014.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria