REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº KP02-O-2018-000084
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE AGUDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.379.386
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 021-0235, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de Amparo Constitucional por intereses colectivos y difusos, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSE AGUDO PEREZ,asistido por el abogado Deibis José Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 257.298; contra de la omisión del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(I.V.S.S)por la presunta violación de los artículos 26, 27,49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión, obedece a la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2021, por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y declino la competencia en este Juzgado Superior Estadal.
Seguidamente, en fecha 11de abril de 2022, mediante auto se dejo constancia que en fecha 17 de marzo de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de septiembre de 2018, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ocurrimos ante este tribunal, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EN CONTRA DE LA OMISION DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL PAGO DE LAS PENSIONES QUE DEBIERON SER ACREDITADAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE2.018 que conlleva la violación de los artículos 80,83,86 y 115 de la constitución(…)”.
Que “(…)conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia de su Sala Constitucional corresponde el conocimiento de las acciones que tengan por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal a la Sala Constitucional del T.S.J. ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial son competentes, a juicio de la Sala, para declarar y hacer efectivos estos derechos salvo que la Ley disponga lo contrario(…)”.
Que “(…) así lo estableció la Sala Constitucional por medio de decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso Dilia Parra Guillén), al sostener que esa tutela le correspondía por cuanto, en su criterio, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que “estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal(…)”.
Que “(…)estando en cuenta de que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los accionantes no cuentan con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas, y dado que los Tribunales de la República se encuentran actualmente de receso Judicial, comparecen ante este juzgado de guardia, a los fines de que reciba y se sirva remitir a la brevedad posible el presente Amparo Constitucional al Tribunal competente antes señalado, de manera que el derecho de los accionantes sea debidamente amparado y restablecido…EL artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional (…)”
Que”(…) el litisconsorcio activo que suscribe la presente solicitud, en su carácter de PENSIONADOS DEL SEGURO SOCIAL POR VEJEZ que ostentan, se encuentran directamente afectados en sus derechos constitucionales por el accionar del I.V.S.S, el cual vulnero sus derechos constitucionales como ancianos a la dignidad humana y autonomía, la calidad de vida, bienestar colectivo como parte de su derecho a la salud, así como su legítimo y constitucional derecho a la seguridad social como servicio público efectivo y eficiente que asegure su protección en la contingencia de vejez que experimentan”(…)
Que “(…)en cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de los derechos cuyo amparo se solicita, debido a que el I.V.S.S., al momento de presentar el presente escrito: 1.- No efectuó en el mes de agosto 2.018 el debido pago de la pensión mensual de vejez correspondiente, y 2.- Efectuó al 1ro de septiembre del 2.018 … el pago incompleto de la pensión mensual de vejez, al acreditar sólo un 25% del valor establecido por el Ejecutivo Nacional …Cabe señalar que, la violación contra las garantías constitucionales consagradas en los arts. 80, 83, 86 y 115 de la Carta Magna, es inmediata, posible y realizable por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ha perfeccionado y se encuentra en flagrante y actual ejecución continuada ya que los agraviados a la presente fecha NO GOZAN DE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS PENSIONES MENSUALES DE VEJEZ QUE EL I.V.S.S. DEJ[Ó] DE ACREDITAR EN SUS CUENTAS DESDE EL MES DE JULIO de 2.018 Y DE LOS CUALES SON LEGITIMOS ACREEDORES DE ACUERDO A LA LEY(…)”.
Que “(…)Igualmente, la violación al derecho como ancianos a la dignidad humana y autonomía, a la calidad de vida, bienestar colectivo como parte de su derecho a la salud, así como su legítimo y constitucional derecho a la seguridad social como servicio público efectivo y eficiente que asegure su protección en la contingencia de vejez perpetrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que la Sala Constitucional ordene a dicho organismo EL PAGO TOTAL E INMEDIATO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ ADEUDADAS A LOS AGRAVIADOS (…)”.
Que “(…) En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que actualmente la jurisprudencia nacional es conteste en que el agotamiento previo de la vía administrativa no es un requisito para intentar la vía judicial …como observamos el mismo hace referencia a la omisión o abstención de realizar actos previstos en leyes, mientras que en el presente caso la omisión del I.V.S.S., consiste en la conducta negativa de NO PAGAR LAS PENSIONES DE VEJEZ MENSUALES QUE HA DEBIDO ACREDITAR EN EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2.018 . Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos(…)”.
Que “(…)por otra parte, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de LA OMISIÓN DEL I.V.S.S. QUE VIOLA EL DERECHO A RECIBIR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LAS PENSIONES DE VEJEZ QUE DEBIERON PAGAR EN LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2.018 (sic) A LOS ACTORES, OMISIÓN QUE VIOLA FLAGRANTEMENTE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO CIUDADANOS Y ANCIANOS AL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, EL RESPETO POR SU DIGNIDAD HUMANA, SU AUTOMÍA (sic), LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL BIENESTAR COLECTIVO COMO PARTE DE SU DERECHO A LA SALUD, ASÍ COMO SU LEGÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO EFECTIVO Y EFICIENTE QUE ASEGURE SU PROTECCIÓN EN LA CONTINGENCIA DE VEJEZ QUE EXPERIMENTAN(…)”.
Que “(…) el presente Amparo Constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación de las garantías constitucionales contenidas en los arts. (80, 83, 86 y 115 de la Constitución Nacional. De igual manera, los derechos establecidos en los artículos invocados no han sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales. Tampoco, existe otra acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en el presente caso…Por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitido y sustanciado conforme a la ley(…)”.
Que “(…) Hasta la fecha de consignación del presente escrito, el I.V.S.S. no ha pagado las pensiones que debió depositar en el mes de Agosto y Septiembre 2.018. Solo se ha limitado a efectuar un único pago parcial el día sábado 1° de Septiembre de 2.018, por un monto equivalente al 25% de le pensión mensual por vejez…El I.V.S.S. informó el pasado 22 de Agosto del presente año a través de su cuenta en twitter, que el pago de pensiones por Bs.S 1.800 correspondiente al mes de septiembre, será realizado en tres partes, es decir, el sábado 1° de septiembre se cancelará Bs.S 450, el día viernes 7 Bs.S 450; y el día viernes 14 de septiembre Bs. S. 900. Fraccionado de esta manera el pago que ha debido efectuar en el mes de agosto de 2.018 y en una sola porción (…)”.
Que “(…)la presente solicitud de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos consagran el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como al amparo de toda persona, sin limitar dicha protección a aquellos derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sino que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción…EN CUANTO A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS VIOLADOS, SON:1.- ART. 80.- DERECHO DE LOS ANCIANOS AL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, EL RESPETO POR SU DIGNIDAD HUMANA, SU AUTOMÍA (sic) Y A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.2.- ART. 83.- DERECHO A LA CALIDAD DE VIDA Y AL BIENESTAR COLECTIVO COMO PARTE DE SU DERECHO A LA SALUD.3.- ART. 86.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO EFECTIVO Y EFICIENTE QUE ASEGURE SU PROTECCIÓN EN LA CONTINGENCIA DE VEJEZ QUE EXPERIMENTAN.4.- ART. 115.- DERECHO A LA PROPIEDAD Y LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS(…)”.
Que “(…) En ese sentido, resulta ilógico e incongruente, el hecho de que no solo no se haya pagado el monto por concepto de pensión de vejez correspondiente al mes de agosto, sino que el pago correspondiente al mes de septiembre se pretende pagar de forma fraccionada, lo cual atenta indudablemente al (sic) derecho de ese adulto mayor que espera con ansias en su totalidad su respectivo pago, pues es un hecho público y notorio la situación país que vivimos los Venezolanos, donde la inflación cada día consume más sus pocos ingresos, siendo más difícil la situación de una persona de la tercera edad, quien precisamente por su avanzada edad requiere cubrir sus necesidades básicas y por ende el estado venezolano no solo debe garantizarles una mejor calidad de vida, como atención médica gratuita eficaz, programas culturales y de esparcimiento apropiados, etc., sino también que los mismos reciban oportunamente su beneficio por concepto de pensión de vejez, ya que es un derecho adquirido por las cotizaciones que por ellos fueron realizadas sumado a sus años de servicios, por tanto no se trata de una dádiva, sino de un pago al cual tienen derecho de forma puntual e integral, sin fraccionamientos, pues sería sumarle otra penuria más a las que ya padecen estas personas cada vez que van a cobrar a su pensión de vejez, el cual el solo hecho de hacer unas largas e interminables cola en una institución financia a expensas del calor, el sol, a veces la lluvia, representa una odisea para esas personas de la tercer edad, y pretender añadirle un obstáculo más para obtener el beneficio al cual tienen derecho, resulta cruel e inhumano, pues la mayoría de esas personas cuentan con ese beneficio para medio mitigar y cubrir sus necesidades básicas y el hecho de fraccionar sus pagos, sin ninguna justificación para ello, atenta contra sus derechos, lo que se traduce en devaluación de su dinero y en tener en que ir a una institución bancaria hacer una larga cola, tres veces en un mes, en vez de que sea una, entonces, cabe preguntarse: ¿Es justo esta situación con las personas de la tercera edad? ¿Se dignifica la calidad de vida de estas personas? ¿Se ha establecido la motivación que conlleva a realizar los pagos de forma fraccionada? ¿Representa un beneficio para esas personas, y de ser así en que los beneficia? (…)”.
Que “(…)creemos con toda propiedad, que ni los beneficia, ni los protege, ni los dignifica, toda vez que no se resguardan de modo alguno sus derechos a recibir de forma oportuna un derecho constitucional y legal más aun cuando estamos hablando de INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, ya que atañe a los ciudadanos… arriba identificados plenamente, y cuyo derecho arropa a todos los pensionados del País, entre los cuales no existe un vínculo común, sin embargo lo denunciado afecta a todo el colectivo sin distinción alguna y cuyo derecho para accionar está establecido en la Constitución de 1999, en su artículo 26…amparados en la Constitución del año 1999, en la cual se constitucionaliza en Venezuela la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que, bien por previsión constitucional, legal y jurisprudencial, se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso, tal como ocurre en este caso, donde el afectado forma parte de un conglomerado y por ende la reclamación del derecho atañe a todos, siendo colectivo y difuso(…)”.
Que “(…) consideramos una falta de respeto, haber ido a cobrar al banco por información, la cual que fue pública, notoria y comunicacional que nuestro pago de pensión seria cancelada por que los bancos trabajarían todo el sábado 1o de septiembre para solventar el primer pago, la sorpresa fue que masivamente a nivel nacional muchos de los pensionados gastamos lo poco que teníamos para dirigirnos a los distintos banco desde los lugares más lejanos para obtener nuestro dinero, sin que se haya cristalizado dicho pago correspondiente(…)”.
Que “(…)De conformidad con lo establecido el art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in fine, solicitamos como medida cautelar se ordene al I.V.S.S EL PAGO INMEDIATO Y TOTAL DE LA PENSIÓN QUE DEBIÓ SER ACREDITADA EN EL MES DE AGOSTO 2.018 Y ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE 2.018 , respetando la disposición por parte del pensionado de su dinero de forma libre y sin limitación alguna, en el entendido de que si desea cobran toda su pensión en efectivo, es su derecho y elección y si quieren usar los medios electrónicos también es su elección, siendo que por vía de consecuencia esto arropa a todos los pensionados del País y estas facultades integran el Derecho Fundamental a la Propiedad y Libre Disposición de los bienes propios(…)”.SOLICITAN” (…) PRUEBA DE INFORMES A LOS BANCOS: BANCO FONDO COMÚN, BANESCO Y. A LOS FINES DE QUE INFORMEN A LA SALA SOBRE LOS DEPÓSITOS HECHOS A LA CUENTAS BANCARIAS DE LOS PENSIONADOS ACCIONANTES DESDE EL 01 DE AGOSTO DE2.018 AL 05 DE SEPTIEMBRE DE2.018…el objeto de esta pruebas es comprobar que EL I.V.S.S. NO EFECTUÓ PAGO ALGUNO A LOS PENSIONADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2.018 Y SOLO EFECTUÓ UN ABONO EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.018 EQUIVALENTE AL 25% DEL TOTAL DE LA PENS[ÓN, OMISIÓN CONFIGURADA QUE PERFECCIONA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA EN ESTE ESCRITO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ART. 80, 83, 86 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL(…)”.
Que “(…)Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional que: Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS AFECTADOS HACIENDO VALER SUS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONTRA LA OMISIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2.018 Y EL PAGO PARCIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE2.018 , y en consecuencia ordene QUE SEAN RESTABLECIDOS LOS DERECHOS INFRINGIDOS, MEDIANTE EL PAGO TOTAL E INMEDIATO DE LAS PENSIONES INSOLUTAS DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.018 , así como en lo sucesivo sean efectuados los pagos de los venideros meses, por adelantado y por el monto total de la pensión todo ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la medida cautelar referida a la libre disposición y manejo por parte de los pensionados de su dinero que le corresponde como derecho por el pago de su pensión(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 1659, de fecha 1 de diciembre de 2009 (caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”) en la cual expresamente señaló lo siguiente: “ (…) En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los Amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)Al circunscribir el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, y dado que esta Sala mantiene su criterio establecido en los fallos Nros. 1955 del 15 de diciembre de 2011 y 1515 del 27 de noviembre de 2015, aprecia que, a los fines de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo constitucional, no resulta aplicable la competencia residual contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde el actor tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en la decisiones antes citadas (cfr. Sentencia N° 522 del 28 de junio de 2017).
Y visto que la presente acción se atribuye a la situación jurídica infringida de la presunta omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, al no estar comprendido dicho organismo dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23 numerales 3 y 5 y 25 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuentes con el principio del juez natural, y en estricto acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo tribunal, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Denuncia LA OMISION DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL PAGO DE LAS PENSIONES QUE DEBIERON SER ACREDITADAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE2.018 lo que conlleva según sus dichos a la violación de los artículos 80,83,86 y 115 de la constitución
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
“(…)Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …(omissis)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” “...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa, que la parte que considere o resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que, las reclamaciones efectuadas por el ciudadano Humberto José Agudo Pérez, titular de la cedula de identidad N°V-4.379.386, asistido por el abogado Deibis José Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°257.298, contra la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS) en el pago de las pensiones que debieron ser acreditadas en los meses de agosto y septiembre de 2018(…) en apreciación de esta Juzgadora constituyen Derechos y garantías consagrados en la carta magna.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de derechos civiles que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Así, entiende esta Juzgadora que, por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios que propugna el propio texto constitucional.
Ahora bien, el artículo 2 Y el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. Tambien Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De los artículos transcritos anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de Amparo Constitucional autónoma, contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público, así como por cualquier omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas, que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados y de igual forma se condiciona a que esto sea siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006, de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado:
(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgado importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Para quien aquí decide, se hace necesario destacar que, la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional. Y al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Ante tales circunstancias, esta juzgadora considera que los hechos planteados por la parte accionante en amparo, no encuadran como requisito de procedencia o de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta; ya que no es la vía idónea para reclamar lo pretendido, esto en virtud de la existencia como medio procesal Administrativo como lo es el recurso por abstención o carencia.
El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso de abstención o carencia un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación especifica, concreta y determinada para la Administración con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnere la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por Ley.
Los principios sobre la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción contenciosa administrativa por abstención o negativa de la Administración han sido reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 de fecha 14 de junio de 2007, expediente Nro. 2002-0501, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, donde estableció:
“'(...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz) que el recurso de abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisívas o incumplidas por la Administración, a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente: 1-“(...)debe tratarse de una obligación, concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en s norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con las leyes."
2-“(...)El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención negativa del funcionario a actuar, es decir, a cumplir determinado acto - en el sentido de actuación - del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en la ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone(...)”
3-“(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
4-“(...) el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, al indicar:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En ese sentido, se observa que siendo el recurso de abstención o carencia uno de los recursos ordinarios previsto en el contencioso administrativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser aplicado por su brevedad con preferencia al amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia y actuando en armonía con los planteamientos antes mencionados; esta Juzgadora considera que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico (articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de manera expresa, como lo es por excelencia el Recurso por Abstención o en carencia contra la presunta omisión realizada por EL IVSS acción que debieron interponer, por considerar que se han violados sus derechos e intereses y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretando su levantamiento de manera inmediata. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO AGUDO, titular de la cedula de identidad N°V.4.379.386, asistido por el abogado Deibis José Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 257.298, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretándose su levantamiento de manera inmediata. Comuníquese. Líbrense los oficios pertinentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
CUARTO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
Publíquese, comuníquese, Líbrese oficios, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 04:13 p.m.
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