REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000023.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, domiciliados en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficina N° 04, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.076.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.596, domiciliado en la calle38 entre carreras 28 y 29, N° 28-91, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado con el alfanumérico KP02-F-2020-000089, tramitado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA, dictó fallo al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado el abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.076, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, mediante el cual solicita medida de embargo preventivo, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran acreditados ni fundamentados los mismos. Razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada. Por consiguiente esta administradora de justicia, Así Lo Decide…”
En fecha 01 de febrero de 2022, el abogado José Ángel Hernández Arrieta, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 03 de febrero de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución y correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, en fecha 14 de marzo de 2022 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 31 de marzo de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados que les representare, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 17 de enero de 2022, el abogado José Ángel Hernández Arrieta, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito mediante el cual solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento, generados por la relación arrendaticia existente los ciudadanos Francisco José Pineda y Víctor Alonso Duarte Reyes, sobre un inmueble propiedad de la sucesión PINEDA GIOVANNY FELIPE, en virtud de haberse lucrado estos de la renta mensual según se desprende de la documentación que fue consignada con el escrito antes mencionado.
Refiere el apoderado la parte actora, que el ciudadano Francisco José Pineda, quien es coheredero de sus poderdantes en el asunto que se discute bajo el N° KP02-F-2020-000089, sin autorización alguna para disponer de los bienes propiedad de la sucesión PINEDA GIOVANNY FELIPE, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Víctor Alfonso Duarte Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.162.121, razón por la cual, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a sus defendidos propuso la prueba de inspección judicial, ésta que fue evacuada en jurisdicción voluntaria por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el expediente signado con el N° KP02-S-2021-001180, en fecha 09 de julio de 2021; desprendiéndose de ésta, que en efecto existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos antes mencionados, suscribiendo un contrato con un pago de canon de doscientos dólares americanos (200$).
Así mismo, expone la parte accionante, que la parte demandada en el asunto ha venido recibiendo la cantidad de doscientos dólares americanos (200$), desde el inicio del contrato –es decir, 31 de enero de 2021- y no ha realizado distribución alguna de los ingresos que ha generado el inmueble de la sucesión arrendado.
En este mismo orden de ideas, aduce el apoderado de la parte actora, que en el caso de marras, se ha hecho plausible la configuración del periculum in mora por cuanto desde que inicio la relación arrendaticia el demandado ha percibido cánones sin ejecutar la distribución de los mismos con sus coherederos; así como también, se hace visible el fumus boni iuris el hecho de que la otra parte aprovechándose de lo tardío de un juicio ordinario con reglas de sustanciación propia, no quieran encarar la acción intentada que se fundamenta en los preceptos constitucionales de acceder a los órganos de administración de justicia a hacer visibles los derechos e intereses individuales.
En virtud de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete la medida cautelar de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia ut-supra mencionada y en consecuencia se aperture una cuenta bancaria bajo la custodia del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
En cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; esta juzgadora lo evidencia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones que contiene la declaración sucesoral definitiva, donde aparecen como herederos PIÑA EDGAR ALEXANDER, PINEDA ANTONIO RAFAEL y PINEDA FRANCISCO JOSÉ, y entre los bienes pertenecientes a la sucesión figura la casa edificada sobre parcela de terreno propio distinguida con el código catastral N° 203-3140-22, bien inmueble ubicado en la carrera 31, a 31 metros del eje de la calle 40, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara con los siguientes linderos: Norte: 12,70 M, carrera 31, Fte; Sur: 13,10 M. perteneciente a Alberto Pane. Este: 22,25 con Diego Durán; Oeste: 23,42 M perteneciente al ciudadano Antonio Brizuela. N° de registro 11, libro Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 17/02/1999, Primer Trimestre del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; inmueble éste que fue arrendado y cuyos cánones de arrendamiento se solicitan sean embargados. Esta prueba documental induce a esta suscriptora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el inmueble objeto de litigio y los frutos que este genere producto de su arrendamiento. Por lo antes expuesto esta Juzgadora presume el buen derecho que asiste a la parte demandante.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo. La parte demandante señaló que el demandado ha dado en arrendamiento un bien inmueble perteneciente a la sucesión, por tanto, a todos los coherederos les corresponde parte de los cánones de arrendamiento, que actualmente solo percibe la parte demandada, lo cual haría nugatoria una presunta sentencia a su favor, desconociendo así el derecho que le asiste; para sustentar tal hecho trajo a los autos: a) inspección judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de julio del 2021, expediente KP02-S-2021-1180 y b) contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO JOSÉ PINEDA y VÍCTOR ALFONZO DUARTE REYES, sobre el local comercial que está debajo del inmueble ubicado en la carrera 31, entre calle 40 y 41, inmueble N° 40-34. Con los anteriores medios probatorios, quien juzga considera satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida peticionada.
Finalmente, cree oportuno esta juzgadora señalar que la función básica de las medidas cautelares, es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida preventiva de embargo de los cánones de arrendamiento del bien inmueble cuya partición se demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 31, entre calle 40 y 41, N° 40-34 producto del contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO JOSÉ PINEDA Y VÍCTOR ALFONZO DUARTE REYES, cuyo depósito se hará mensualmente en una cuenta bancaria que se aperture a tal fin bajo la custodia del tribunal a quo.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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