REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000034
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.136.958.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3211.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAN ARENA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.610.
MOTIVO: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO PATERNO.
Vista la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO PATERNO intentada por la ciudadana LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA contra el ciudadano JOSE DAN ARENA MORALES, antes identificados, presentada en fecha 23 de enero del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 22 de febrero del 2018, fecha en la cual se ordenó librar compulsa de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibídem.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/ar.
KP02-F-2018-000034
RESOLUCIÓN: 2022-000045
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
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