REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000035
PARTE ACTORA: JOSE E. MONTAGGIONI y RICARDO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.339.316 y V- 5.886.884, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil Conjunto Residencial Divina Pastora, RIF: J-29446019-4
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declinando la competencia en razón de la materia.
Por auto de fecha 01 de abril del 2022 se le acordó un lapso de (48) horas para la subsanación del defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Alega el querellante que hace uso del recurso de AMPARO, a los fines de que se le restituya de manera inmediata en relación con el servicio de programación del control que da acceso al Conjunto Residencial Divina Pastora, ubicado en la Av. Ribereña debajo del Distribuidor Valle Hondo, Cabudare estado Lara, estableciendo que la junta de condominio no puede como medio de coacción suspender algún servicio público que afecte a los copropietarios.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por los accionantes, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 18 ordinal 1de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Por su parte en el artículo 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 136: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Aunado a ello el artículo 4 de la Ley de abogados preceptúa lo siguiente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp. 56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-01090, ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros, contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. No. 04-133, dejó sentado que:
“… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “… quien sin ser abogado deba estar en juicio… deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…” así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo este tribunal observa que para disponer y para actuar en los procesos judiciales, así como para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar título de abogado, o en su defecto estar debidamente asistido por un profesional del derecho. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que en el lapso establecido de las 48 horas no comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSE E. MONTAGGIONI y RICARDO LAGUNA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO GOMEZ.
DPB/GG/LVVL
KP02-O-2022-000035
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
RESOLUCION No; 2022-000075
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