REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000046
PARTE QUERELLANTE: ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.556.316.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar Innominada).-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la presunta agraviada ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, debidamente asistida por el ciudadano Robinson Gregorio Salcedo Briceño, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:
“… solicito se sirva decretar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto que genero la violación de mis derechos, es decir, la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, que declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada y como consecuencia de ello el desalojo del local comercial arriba identifica (sic). Así mismo solicito se suspenda la ejecución de la sentencia que se encuentra en la fase de Cumplimiento Voluntario y se restituya la situación jurídica infringida… ”.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido hace referencia a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09 de abril del año 2.002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue la suspensión de los efectos del acto que generó la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declara la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello el desalojo del local comercial arriba identificado, se suspenda la ejecución de la sentencia que se encuentra en la fase de cumplimiento voluntario y se restituya la situación jurídica infringida, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar ajustada a derecho la petición cautelar y así será decidido.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS y en tal sentido ordena la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, y así se decide. Se ordena oficiar al mencionado juzgado participando la medida decretada.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/vcpe.-
KP02-O-2022-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84
RESOLUCION No. 2022-000078