REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2022-000026
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.412.549, quien dice actuar en su propio nombre y representación de sus hermanos MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABEL RUIZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 7.386.963 y 7.386.964 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON ESPINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 9.228, número de teléfono (0414) 551-61-44 y correo electrónico escritoriojuridicosalomon.e@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS SOTELDO GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-17.573.044.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

I
Se inició el presente juicio por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Expone el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique…,… y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”

En el mismo orden de ideas, establece el Dr. Luis Corsi, en su libro Apuntamientos sobre el Proceso por Intimación que:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).”

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero no es menos cierto que tal solicitud deriva de manera directa del supuesto incumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre un local comercial, es decir, que la parte accionante intenta que por el referido contrato como instrumento que a su decir es líquido y exigible y por ende objeto del procedimiento por intimación pretendido, lo cual de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que no reúne los requisitos legales ni se acompaña el instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en el presente caso al tratarse de una acción generada por un contrato de arrendamiento de local comercial lo procedente es hacer uso de las acciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamiento para el Uso Comercial, relativo a la causal de desalojo por falta de pago de cánones de Arrendamiento, y así se declara.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLEla demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA contra el ciudadano CARLOS SOTELDOGIL (identificados en el encabezamiento de la sentencia).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS FONSECA
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA

DJPB/LFC/vcp
KP02-M-2022-000026
RESOLUCION No. 2022-000086
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21