REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2.022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000360
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CRISANA YAMILETH PIÑA MORALES, FRANCISCO JUAN PIÑA MORALES y MARÍA DULCE PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.435.131, V-15.229.061 y V-16.643.432, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VANESSA YUBISCAR LINAREZ ACOSTA y YENIRÉ PASTORA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos.º 288.714 y 291.312.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KRISMAR YARELITZA PIÑA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.229.062.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del 2022, suscrito por los ciudadanos CRISANA YAMILETH PIÑA MORALES, FRANCISCO JUAN PIÑA MORALES y MARÍA DULCE PIÑA MORALES, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora en su carácter de herederos del de cujus, ciudadano FRANCISCO RAIMUNDO PIÑA LÓPEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 9.053.491, exponen ser hijos del prenombrado causante y asimismo, que este falleció ab-intestato el día 30 de abril del 2016, dejandolos como herederos.
Este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establecen el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente le titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios ordenará de oficio su citación.”
Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce que hasta la fecha ninguno de los herederos ha logrado llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa, pero de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no trajo a los autos copia certificada de los documentos en los cuales fundamenta su acción.
A este respecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(subrayado del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales. En el caso de autos, se constata que la parte actora no acompañó el o los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, razón por la cual este Tribunal concluye que no existe en autos el documento fundamental de la acción, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por ello que, en plena armonía con los argumentos antes transcritos, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos CRISANA YAMILETH PIÑA MORALES, FRANCISCO JUAN PIÑA MORALES y MARÍA DULCE PIÑA MORALES contra la ciudadana KRISMAR YARELITZA PIÑA MORALES (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 2:53 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
KP02-F-2022-000360
ASIENTO LIBRO DIARIO: 89
RESOLUCIÓN No.: 2022-000096
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