REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000619
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGRO GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.437.803, V-10.956.894 y V-5.437.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 148.835, número de teléfono (0414)528-63-02 y correo electrónico yelcaroerezabg@gmail.com .
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ISMAEL MENDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.431.656, teléfono +58 4145298656 correo electrónico joseismael_15@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.431 y 44.582 respectivamente, (0424) 529-86-56 y correo electrónico getsonaguero@gmail.com
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción mediante libelo presentada en fecha 03 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-

Admitida la demanda, cursa a los folios 35 al 41 escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 13 de diciembre de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, practicadas las gestiones de la citación por el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ISMAEL MENDOZA VALENZUELA.
En fecha 06 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022 se dejó constancia que en fecha 05 de abril de 2022 venció el lapso de contestación a la demanda y se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de los corrientes compareció el demandado y confirió poder apud acta, y consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que los hoy demandantes interpusieron acción de partición de herencia en su contra y de la lectura del escrito de reforma se constata que los ciudadanos JOSE ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA, son hijos del cujus Ismael Mendoza (coherederos de los demandantes), siendo estos los herederos conocidos, tal como lo aseveran los demandantes en la reforma y según copias de partidas de nacimiento consignadas; quienes deberían fungir como parte demandada conjuntamente como Litisconsortes pasivos, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y nulidad de todo lo actuado.
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, señala:
(…)”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...” sic
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico procesal esté debidamente integrada, lo cual implica que los operadores de justicia ante tal situación, deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a derecho dentro del proceso, al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
A los efectos de determinar la existencia de las violaciones alegadas, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Conforme a dicha disposición precedentemente transcrita nuestro máximo tribunal ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando se constituye irregularmente la relación procesal del litigio al no dirigir la demanda contra sujetos que obligatoriamente han de ser demandados.
La institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario tiene como objetivo impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en un juicio o de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la partición es el medio por el cual se da término a la comunidad de herederos mediante la división y repartición de las cuotas que corresponden a cada uno, respecto del dinero, bienes y derechos que forman la masa hereditaria.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que consta al folio 27 del expediente copia certificada del acta de defunción del de cujus ISMAEL JOSE MENDOZA, expedida por el Registro Civil Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, Municipio Jiménez del estado Lara, de la cual se desprende la fecha de fallecimiento y que deja dos hijos de nombres José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela; y al folio 29, marcado con la letra “L” cursa partida de nacimiento del ciudadano JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA; que en el libelo de la demanda en el que se pretende la partición de los bienes hereditarios y en el escrito de reforma se hace mención a la misma, sin embargo, en el petitorio se demanda a uno solo de los herederos, por lo que esta juzgadoracomo directora del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, considera procedente la solicitud. En consecuencia, se ordena la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión del ciudadano JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandado, lo cual fue omitido, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación del ciudadano JUAN MIGUEL MENDOZA, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DPB/LFC/LVVL
KP02-V-2020-000619
RESOLUCION No. 2022-000091
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13