REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000013
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.987, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2017, bajo el No. 11, Tomo 70-A, RM365 expediente Nº. 365-46681
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO MENDOZA,abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 280.598.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE JUICIO RENDICIÓN DE CUENTAS.
(Sentencia interlocutoria de oposición de medidas).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se decretó medida innominada acordando la designación de administrador ad hoc, y efectuado el acto de nombramiento recayó en la persona de la ciudadana María Graciela Montenegro, a quien se ordenó notificar porboleta.
A solicitud de parte en fecha 25 de febrero de 2022, se realizó corrección a la medida, posteriormente compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la administradora designada, prestando el juramento de ley y solicitando un lapso de treinta (30) días para consignar informe, y los días 09, 16 de marzo y 06 de abril del año en curso la administradora consignó escritos solicitando cierta información a la empresa ROKA DORADA 7 C.A., informando al tribunal ciertas situaciones y solicitando una extensión de la administración para culminar la labor encomendada.
Cursa a los folios 26 al 32 escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha 10 y 25 de febrero del corriente año.
A solicitud de la parte actora por auto de fecha 11 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó abrir la incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
Expresa la parte actora en su escrito de solicitud que verificada suficientemente la existencia del fumusboni iuris y del periculum in mora, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, confiando en una tutela judicial efectiva ratificó la solicitud de medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y sugiere el nombramiento de un administrador judicial.
La parte accionada dentro de la oportunidad legal presentó escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha 10 y 25 de febrero de 2022, alegando que la medida cautelar innominada decretada por el tribunal consistente en la designación de un administrador ad hoc, le confiere facultades que no fueron solicitadas por el solicitante de la medida, lo que es absolutamente ilegal e inconstitucional, dictadas en extralimitación de funciones y con abuso de poder, vulnerando los principios dispositivos y de igualdad de las partes, previstos en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de asociación consagrados en los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las mismas deben ser solicitadas y así solicita se decida.
Aduce que se desplazan radicalmente a los administradores naturales de la sociedad mercantil, haciendo una simple remisión a la cláusula decima de los estatutos de la sociedad de comercio ROKA DORADA 7 C.A, sobre la administración de la sociedad, trasladándola al administrador judicial, otorgándole amplias potestades no solo para la administración, sino también para la disposición sobre el patrimonio de la referida sociedad.
Enfatiza que ningún órgano societario, administrativo judicial puede desplazar a la Asamblea de Accionistas como el ente facultado para designar a los administradores. Señala que el decreto de las medidas se encuentra absolutamente inmotivado ni se fundamenta en ningún medio de pruebas, que el tribunal suplió la carga de la parte actora al acordarle una medida no solicitada expresamente, atribuyéndole a la administradora ad hoc, facultades no solicitadas por el peticionante de la medida, violándose el principio dispositivo. Finalmente solicita sea declarada con lugar la oposición a las medidas decretadas, y sea revocada la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Promovió el mérito favorable de autos en cuanto a derecho se refiere, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones… así se decide”.
2.- Promovió y ratificó el contenido íntegro del escrito de oposición a las medidas cautelares presentado en fecha 06 de abril de 2022,el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, y se valoran conforme al principio de la comunidad de la prueba, así se decide.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, elpericulum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
En el caso de marras por escrito presentado el 27 de abril de 2022, la parte actora alega que la oposición de la medida fue realizada de manera extemporánea, sin embargo, consta en el folio 39 del presente cuaderno de medidas, autos donde se indicó que la parte demandada presento escrito de oposición vía correo electrónico el 04de abril de 2022, por lo que el mismo fue presentado en su oportunidad legal y se ordenó abrir la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte actora.
Se precisa traer a estrados la sentencia No. 546 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:
“…Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las asambleas. Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los órganos…”
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que, en primer lugar, que al momento de decretar la medida innominada no se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumusboni iuris y el periculum in mora, aunado a que las facultades conferidas a la administradora exceden el ámbito de aplicación de las medidas preventivas, por lo que las atribuciones conferidas a la administradora no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las asambleas, que son los órganos rectores de la sociedad, por lo que resulta procedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, y la consecuente revocatoria de las medidas decretadas y así queda establecido formalmente.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a las medidas innominadas decretadas por este Juzgado en fechas 10 y 25 de febrero y 2022, con ocasión de la causa por juicio de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOScontra el ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C.A, (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se revoca las medidas innominadas decretadas por este Juzgado en fechas 10 y 25 de febrero y 2022.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


Abg. GUSTAVO GOMEZ



DPB/GG/LVVL
KH01-X-2022-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
RESOLUCION No. 2022-000098