REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000479
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SAVERIO LA GUARDIA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.328.
APODERADA JUDICIAL: SAMAY SARON PEREZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.044.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY SAXTON FUENTES, nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.571.960.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Vista la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano SAVERIO LA GUARDIA QUIÑONEZ contra la ciudadana FANNY SAXTON FUENTES, antes identificados, presentada en fecha 13 de Junio del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 20 de junio de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para efectuar el primer acto conciliatorio, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada.
Por auto de fecha 31 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 19 de septiembre del 2018, fecha en la cual se ordenó agregar el oficio procedente del SAIME hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
El SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/acp.-
KP02-F-2018-000322
RESOLUCION No. 2022-000053
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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