REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000039

PARTE ACTORA: ciudadano JOHNY ALI TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.862.311.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL ARMAS BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.130.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2022 y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto ese misma fecha se dictó despacho saneador concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación del defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
II
Vencido dicho lapso este Tribunal constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva Divorcio fundamentado en el desafecto, manifestando que la misma hizo salvedad al acuerdo entre las partes, pero no hizo hincapié en los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Señaló que con motivo a las razones expuestas hizo uso del recuso de AMPARO, a los fines de que se le conceda un lapso de treinta (30) días para retirar del inmueble ubicado en la avenida Los Leones, apartamento 1A, piso 1, edificio Matalinda, punto de referencia al lado del restaurante Rodeo Grill, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, unos bienes muebles de su propiedad, constituido por: una (1) nevera, un (1) filtro de botellón, una (1) secadora, una (1) cama individual, una (1) cocina portátil de dos (2) hornillas, y sus enseres y artículos personales.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo este tribunal observa que el demandante no indicó el fundamento legal en la que basa su pretensión y por otra parte se evidencia la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, por su parte la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger el derecho al debido proceso por lo que el querellante debió optar por agotar la vía ordinaria más idónea para garantizar su derecho al debido proceso. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por JOHNY ALI TORRES COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL ARMAS BRITO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copias certificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:49 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GOMEZ



DPB/GG/ar
KP02-V-2022-000039
RESOLUCION No. 2022-000057
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61