REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO : KP02-V-2021-001187

PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado, debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 23.834, de este domicilio, número telefónico (0414) 508-42-83 y correo electrónico jorgeluismogollonm81@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669; de este domicilio, número telefónico (0424) 544-61-02 y correo electrónico pejimenezr69@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ERNESTO JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.973.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.- (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2.021, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fines de que realizara oposición o ejerciera su derecho a retasa, consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 13 de diciembre de 2.021, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.
Cursa al folio 28 escrito de contestación presentado por la parte intimada mediante el cual realizó oposición a la intimación y alegó cuestiones previas.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2022, la parte intimante solicitó el abocamiento y la decisión de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, posteriormente en fecha 08 de abril de 2022, se dictó dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso de los 5 días de contradicción de la cuestión previa alegada.

II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Considera necesario esta juzgadora traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 811 de fecha 18 de noviembre de 2016, Expediente Nº 2016-000400, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien atendió a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 emanada de la misma Sala de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:
(…)
“…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este M.T de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo Nº 1663 de fecha 1º de agosto de 2007, expediente Nº 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente Nº 10-24, caso: J.E.C.C contra C.U.V. y sentencia Nº RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente Nº 14-280, caso: M.T.d. M contra A.J.A.C; en la que se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y Nº 188 del 20 de Marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”.
Por ello al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (Negrillas del Tribuna).-

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende de las actas procesales que cursa a los folios 37 al 38 del expediente escrito presentada por la parte intimada mediante el cual impugnó el derecho a cobrar honorarios por el intimante, alegó la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda, sin que haya sido tramitada la incidencia de la cuestión previa a los fines de la contradicción de la misma, lo que deviene en lesión al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia procesal, que esta Juzgadora deba ordenar la nulidad de las actuaciones posteriores al escrito de contestación y reponer la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de contradicción previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: REPONE la causa al estado de que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho para la contradicción de la cuestión previa opuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Jusitica www.lara.sccc.org.ve Regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 248 eiusdem, 1384 del Código Civil y ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. JHOSEP FLORES


En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


ABG. JHOSEP FLORES



DJPB/GG.-
KP02-V-2021-001187
RESOLUCION No. 2022-000060
LIBRO DIARIO: 45