En fecha 24 de Febrero de 2022, la EMPRESA MERCANTIL “AGRÍCOLA PASTOREÑA C.A., R.I.F. N° J-0750281120, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016. Y quien asiste en este acto con el carácter de Apoderado Judicial el abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, Abogado en libre ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó una Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal da por recibido mediante auto la solicitud de medida de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado.

En fecha 03de marzo de 2022 se fijo para el tercer (3) día de despacho siguiente la celebración de una Audiencia Oral, una vez constara la notificación de la parte recurrida.

En fecha 04 de marzo de 2022, se acuerda Inspección Judicial para el día lunes 07 de marzo del año 2022, a tal efecto, ofíciese lo conducente a la Unidad Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.

En fecha 07de marzo de 2022, se realiza Inspección Judicial.

En fecha 08 de marzo 2022, la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigno el presente oficio: 022/2022, dirigido al Presidente Del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), firmado y fechado el día 04 de marzo del presente año respecto a la Boleta de Notificación librada.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se realizó la Audiencia Oral prevista en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia la presencia de él Apoderado Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2022, se dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.
-III-
De la competencia
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

Por su parte establece el artículo 167 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, En fecha 24 de Febrero de 2022, la EMPRESA MERCANTIL “AGRÍCOLA PASTOREÑA C.A., R.I.F. N° J-0750281120, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016. Y quien asiste en este acto con el carácter de Apoderado Judicial el abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sobre las tierras con vocación de uso agrario denominado “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A. cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Lara, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
De acuerdo al artículo 152 en sus numerales 2, 4, 5, 7 de la LTDA en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento civil y por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su cargo acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis Iuris, a favor de “AGRICOLA PASTOREÑA C.A” por devenir las pruebas de documentos de naturaleza pública y las pruebas instrumentales aportadas y acompañadas a este escrito libelar por medio de la cual demostramos y probamos ante este Superior la fundamentación para solicitar la nulidad de los actos administrativos identificados supra y como Periculum in Mora, se encuentra el riesgo, el peligro de disposición o afectación del derecho real ostentando por el Titulo de Permanencia Agraria al solicitar créditos agrarios para ser implementados sobre el predio otorgando el mismo como garantía antes las entidades bancaria, como se explicó suficientemente en este escrito de Recurso de nulidad y periculum in damni, la situación fáctica antes narrada por la cual si se llegare a materializar el acto se le podría causar un grave daño patrimonial e injusto a mi representada, persona que fue quien impulso como buen padre de familia el levantamiento, desarrollo y producción agroalimentaria en Finca La Pastora, al que se dedicó directamente con su sudor y esfuerzo al trabajo rural.

-V-
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE

La representación Judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, al momento de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con la presente medida de suspensión de efectos, promovió una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública llevada en el presente Cuaderno de Medidas, de la siguiente manera:

De Las Documentales


Documentales: Documento protocolizado por ante La oficina Subalterna del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1,966, bajo el numero 84, folios 125 al 128 vto. Protocolo Primero, tomo I, y de la cadena documental del tracto sucesivo ininterrumpido que a los fines de dejar demostrado la propiedad privada ostenta sobre las tierras y las bienhechurías que fueron regularizadas por los actos administrativos impugnados por este escrito. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención |al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias simples de la sentencia y boleta de notificación a la ORT Trujillo que corre anexo, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad del tocuyo, a los fines de demostrar que durante la sustanciación del expediente administrativo de donde emanaron los instrumento públicos írritos estaba vigente dicha medida sobre los terrenos y las bienhechurías que conforman la finca “La Pastora” y que dicha actuación administrativa contraviene la misma y obstaculiza las actividades de siembra de caña para arrimar al Central Azucarero “LA PSTORA” además de tener pleno conocimiento de las existencia de dicha medida, así como también dejar demostrado que los lotes de terrenos sobre los cuales recaen los instrumentos írritos pertenecen a la misma. En relación a la presente documental promovida, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario valorarlo conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, y dar por cierto el contenido de dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sentencia y acta de inspección que corre anexa en un solo legajo al presente escrito dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad del tocuyo en el expediente numero: 17-473-A2 contentiva de Medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental por un lapso de 12 meses de fecha de 09 de Octubre del año 2.017, a los fines de dejar probado la existencia de producción que había en la finca “La pastoreña” para esa fecha y que se vio interrumpida por el siniestra de fecha 26 de Octubre del2.016. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia fotostática de los estatutos constitutivos de la agropecuaria, copia fotostática de la Cédula de Identidad de los socios, certificado nacional de vacunación, emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria del estado Lara, copia fotostática del registro de hierro, diferentes guías únicas de despacho de movilización de semovientes, guías de movilización de caña, granos y cereales, copia fotostática del Rif de la “Agrícola Pastoreña”, copia de recibos de pago de nomina de los trabajadores, nomina de los trabajadores de predio, plano de la finca, todo esto a los fines de dejar probado los elementos de productividad de dicho predio rustico así como la función social que le da a las tierras a su propiedad. Estos documento no fueron s por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Informe de prueba con fundamento legal en el artículo 433 del código de Procedimiento civil Venezolano vigente, la cual solicita al tribunal complemente a su cargo, requiera al I.N.Ti central los expedientes administrativos donde fueron sustanciados los instrumentos: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas. Esta prueba es no puede ser valorada en esta etapa probatoria puesto que las resultas de la misma aún no constan en el expediente, a pesar de haber sido requeridas en tal como fue ordenado en el auto de admisión del recurso. Así se establece.

Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022 en la “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A. a los fines de dejar probada la no posesión de los colectivos de los terrenos que le fueron regularizados con sendos derechos de permanencia agraria y de la intensa actividad agrícola que en la actualidad se han logrado consolidar más de 400 hectáreas de caña de azúcar para arrimar al central azucarero “La Pastora” generando 120 puestos de trabajo indirectos y 22 directos. En la inspección realiza se dejó constancia de la ubicación de la finca, con linderos y medidas aproximados, de la producción observada que está realizando el solicitante de la cautela así como también las bienhechurías existentes en el lote de de terreno, también una siembra de maíz y caraotas, con reciente data , en una extensión de aproximadamente 1,75 y 0,5 Hectáreas realizada por personas que dicen ser los beneficiarios de un título de adjudicación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, del cual no se conocieron los datos, el contenido de la inspección consta en el expediente en la referida acta y fueron observados de manera directa por quien decide. Así se establece.

Copia simple de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “Los Originales del Trentito” en la cual hacen constar que Agrícola La Pastoreña viene ocupando el lote de terreno objeto de la solicitud desde hace 48 años y que a su criterio gozan de solvencia moral. Este documento es de las consideradas pruebas emanadas de terceros que no han sido hasta esta etapa procesal ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual no puede ser valorada. Así se establece.

Informe Técnico de Procedimientos del Fundo Agrícola Pastoreña, C.A., emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual una vez observada la Producción y el manejo de la misma recomienda Otorgar la Certificación de Finca Productiva y la Declaratoria de Garantía de Permanencia. Estos documento no fueron s por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.


-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…”.

Artículo 168. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.

Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer supuesto de procedencia, la presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, y traídas al cuaderno de medidas, las cuales fueron apreciadas anteriormente por esta Juzgadora. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter licito de la ocupación que ha venido detentando la recurrente, sobre la porción de tierra que conforman el inmueble al que se refieren los actos administrativos recurridos, las cuales permiten verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de su representada.

Que en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con todas las documentaciones emitidas por el propio ente recurrido sobre el lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido. Por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho

Se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por personas que manifestaron ser beneficiarios del acto administrativo recurrido y ampliamente identificado, y que les impiden desarrollar los proyectos establecidos para la utilización del predio en conflicto, el cual debe ser ejecutado dentro del tiempo estipulado para ello, y que de no ejecutarse significaría un atraso y hasta una posible pérdida de todo lo ahí planificado.

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola vegetal que se ha de desarrollar con, ha sido puesta en peligro.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de la actividad agrícola vegetal a ser desplegada por la peticionante de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.


De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”.
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”.

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país.

Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por las personas apostadas en los lotes de terreno y que manifiestan estar allí como beneficiarios de un acto administrativo, a su decir un Título de Adjudicación, se coloca en peligro la producción agroalimentaria a desarrollarse con el proyecto de trabajo establecido por la Agropecuaria. Así se establece.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados, pondría en peligro la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola vegetal, que se desarrollaría por los recurrentes evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, pudiera afectar no sólo la actividad agrícola vegetal, al verse afectado el ciclo biológico de los rubros alimenticios, y que fueron invocadas por la parte solicitante al celebrarse la audiencia oral, se vería afectada también la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que ha de realizarse en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. Así se establece.

De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la conducta desplegada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), al dictar los actos administrativos en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de la peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo examen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
“…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supra individualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…”

En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agro productividad alegado por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir de los actos administrativo impugnados, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.
En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:
“…La seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Es por ello, y en virtud de resultar la producción de los rubros alimenticios de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta Juzgadora, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a la Recurrente y solicitante de la cautelar hoy objeto de estudio, continuar con el desarrollo de la actividad de producción agrícola vegetal que tiene pautadas para realizar sobre uno lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo , a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos de los Actos Administrativos recurridos hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas , bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, el cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a la hoy recurrente , como a la Administración Pública Agraria representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, ya que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021 de Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor del Colectivo Pacheco Caldera en el Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas, bajo el número 1210001381 y Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sobre las tierras con vocación de uso agrario denominado “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón. ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón. OESTE: Caserío La Pastora y el Central Azucarero La Pastora C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos de los actos administrativos antes identificados. ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto equivalente a Cuarenta y Cinco (45) petros, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


Exp Principal: KP02-A-2022-000002
Exp: KC03-X-2022-000001
KLNM/lrfg/gcrb