REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000051.

Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre del año 2002, bajo el número 35, tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 2 de diciembre del año 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 01 de diciembre del año 2016, bajo el número 4, tomo 451-A; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la pretensión incoada en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto el amparo va dirigido contra actuaciones judiciales, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al dictar el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, al considerar que no había justificaciones o razones de carácter legal para que el Tribunal ordenara una experticia complementaria del fallo.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional al dictar el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, observa quien juzga que junto al escrito de petición de amparo constitucional, se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2022, bajo el número 21, tomo 60, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta, Gilberto de Jesús León Álvarez y Ramón Ray Rivero Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.832, 42.165 y 131.310, respectivamente.

• Copia certificada de actuaciones judiciales en el asunto judicial N° KP02-V-2012-0040802, específicamente escrito de reforma de la demanda, contestación a la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de febrero del año 2020, diligencia de fecha 8 de julio del año 2021, en la que el abogado Armando Goyo Medina, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, solicita se proceda a designar experto contable para que actualicen los montos demandados en el presente juicio por la parte actora a objeto de intentar el cobro de las costas procesales y honorarios de abogado generado en el transcurso de la causa, auto de fecha 19 de julio del año 2021 en la que el juez suplente Hilarión Antonio Rivera Ballesteros se aboca conocimiento de la causa, auto de fecha 5 de agosto de 2021 en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, designa como experto contable a la licenciada Yeraldin María Murillo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, a los fines de llevar a cabo experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, informe presentado por la referida experta en fecha 27 de septiembre del año 2021, diligencia del apoderado judicial de la parte accionante, abogado Gilberto León Álvarez de fecha 22 de abril del año 2022 solicitando copia certificada de las actuaciones del asunto N° KP02-V-2012-004082, y auto de fecha 25 abril del año 2022 que acuerda las copias certificadas peticionadas.

La referida instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y las mismas evidencian de manera plena que la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, culminó declarando la “prescripción de la acción”, cuyo pronunciamiento judicial tiene carácter de cosa juzgada al emanar de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000042, de fecha 20 de febrero del año 2020, y que posterior a ello, la parte demandada del asunto N° KP02-V-2012-004082 solicitó experticia complementaria el fallo, la cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional que se cuestiona en el presente proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial:

Observa quien decide, que la razón fundamental de la accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es que se haya acordado una experticia complementaria del fallo en un asunto, cuya sentencia definitivamente firme no estableció condena alguna, al declarar la Sala de Casación Civil “prescripción de la acción”, de tal manera, que es pertinente citar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por lo tanto, se comprende que la experticia complementaria de fallo únicamente puede ser acordada ante una sentencia definitivamente firme, cuyo dispositivo sea de condena, y asimismo, lo expone el eminente jurista Arístides Rengel- Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Año 2003), consideró que La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena... pág. 326, Tomo II.

En tal sentido, es importante contrastar la experticia complementaria del fallo, de las costas, y es que estas últimas, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un efecto económico del proceso, en el sentido de que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”, por lo tanto, se comprende que las costas es, aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 320, de fecha 5 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 442, de fecha 20 de mayo de 2004, reiterada en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, consideró lo siguiente:

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Además la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de octubre del año 2008, en el expediente N° AA20-C-2008-000174, estableció lo siguiente:

El juicio de intimación de honorarios profesionales se compone de dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva; en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales a cobrar sus honorarios; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

En tal sentido, se entiende que el procedimiento para hacer valer el derecho a cobrar los honorarios profesionales, está estructurado en dos fases una declarativa y otra ejecutiva, siendo esta última en la que se determina el monto de dichos honorarios, lo cual, en modo alguno está relacionado con que la sentencia definitivamente firme implique algún acto de ejecución o no, pues las costas sólo emergen ante el vencimiento total en el proceso o en la incidencia, lo cual se denomina criterio objetivo de condenatoria de costas.

En consecuencia, el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, constituye una subversión del proceso, al acordar una experticia complementaria del fallo en una causa judicial culminada con una sentencia que no estableció condena alguna, lo cual constituye una afectación del orden constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a pesar de que el auto cuestionado en la petición de amparo constitucional, fue dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, y la petición de tutela de amparo se presentó el día 27 de abril del año 2022, expresa el querellante en su petición que es en fecha 09 de febrero de 2022 que su representado obtuvo conocimiento de él, al momento en que el alguacil del Tribunal Vigésimo Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudió hasta la sede de su representada con el fin de citarla de un proceso judicial de intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el abogado Armando Goyo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2021-001608 y en cuyo contenido se cita el auto que ordena indexar la estimación de la demanda intentada en el expediente KP02-V-2012-004082, y al quedar evidenciado la grave afectación del orden público, ello impide que opera la caducidad de los seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a que, la causa se encontraba paralizada en razón del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, debido a la situación de pandemia origina por el COVID-19, de tal manera que la reanudación de la misma, ameritaba la notificación de ambas partes, conforme a la Resolución N° 005, de fecha 05 de octubre del año 2020, cuyas formalidades no fueron cumplida por el Órgano Jurisdiccional agraviante, lo que evidencia la afectación del derecho a la defensa, al omitir el indicado acto de comunicación procesal, para la consecución del procedimiento contenido en el expediente N° KP02-V-2012-004082.

En consecuencia, mal pudiera consentirse expresa o tácitamente una situación contraria al orden público que trasciende la esfera jurídica subjetiva del peticionante, como es la subversión del proceso, lo cual resulta intolerable ante la concepción constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y así ha sido criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.498, de fecha 12 de julio del año 2005, reiterado en sentencia N° 0487, de fecha 26 de julio del año 2018, al considerar que es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Por consiguiente, la petición de amparo que dio inicio al presente asunto, resulta procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre del año 2002, bajo el número 35, tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 2 de diciembre del año 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 1 de diciembre del año 2016, bajo el número 4, tomo 451-A; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre del año 2002, bajo el número 35, tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 2 de diciembre del año 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 1 de diciembre del año 2016, bajo el número 4, tomo 451-A; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082.

CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial N° KP02-V-2012-004082, y en consecuencia sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes.

QUINTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2012-004082.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós (29/04/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-O-2022-000051.