REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de dos mil veintidós
212º y 163

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Principal: KP02-L-2020-000030 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cuaderno Separado: KH08-X-2022-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.936.320

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL NIEVES, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.147.257, Nro. 199.834.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A, FATIMA MARIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.670.370 y LUMIR JOSEFINA JIMENEZ QUERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.785.785 Representadas por

APODERADOS DE LA COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A, JAVIER JOSE RODRIGUEZ M, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324 y JUSTO JOSE RIOS VARGAS inscrito en el IPSA bajo el N° 114.375.

TERCERO LLAMADO: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad V-. 7.412.144.


Visto el escrito presentado en fecha 20/04/2022 por el Abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ, en su carácter de acreditado en autos, en la cual solicita dicte medida cautelar Nominada de Embargo y Secuestro, propiedad de la demandada con fundamento a los requisitos de procesabilidad para decretar las medidas nominadas invocando el Periculum in mora y Fomus Boni Iuris tal como lo establece las medidas cautelares nominadas en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, a efecto de garantizar la pretensión del actor, por lo que este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
Así pues, ha quedado establecido que cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución con sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, procediendo sólo en tales casos decretar medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por reenvio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la referida Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento por Prestaciones Sociales del cual se encuentra en etapa de Ejecución con una sentencia definitivamente firme, el cual no fue ejercicio recurso alguno contra la decisión, de tal manera que lo procedente en derecho es la ejecución forzada, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva previo cumplimiento de los lapsos establecido.
Así las cosas, al encontrarse la presente en etapa de ejecución, esta juzgadora no puede decretar medidas cautelar de carácter preventivo bajo la premisa de que, tal y como fue señalado con anterioridad, solo procede en esta etapa medidas ejecutivas tendentes a lograr el efectivo cumplimiento de lo condenado. Por tal razón, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado debe necesariamente declarar improcedente la medida Preventiva de embargo y secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte demandante. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida Preventiva de embargo y secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, a los ocho (8) día del mes de Junio de 2021.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. Rafaela Milagro Barreto.
El Secretario

Abg. Nelson Apostol
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario